SAP Barcelona 551/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2010
Número de resolución551/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 37/09-J

Sumario 4/2009

Juzgado de Instrucción 4 de L'Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2010.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 37/09-J, Sumario 4/09, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), seguido delito contra la salud pública contra los procesados: 1) Jacinto, mayor de edad, nacido en Tunja (Colombia), el 2-02-65, hijo de Daniel y de María del Carmen, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de noviembre de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Marín Vidal; y 2) Maximino, mayor de edad, nacido en Barcelona (España) el 10-11-86, hijo de Pedro y de Montserrat, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de noviembre de 2008, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Vilaubí Gisbert, y defendido por el Letrado D. Jesús Arahal Álvarez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento frente a Jacinto y a Maximino, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por las defensas letradas de los procesados, fue señalado el día 3 de junio de 2010 para su enjuiciamiento, fecha en la que, sin concluir el acto del juicio oral, se acordó su suspensión, acordándose la continuación del mismo para el día 15 de junio de 2010, fecha en la que terminó dicho acto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, 369.1.6 y 369.1.10 del Código Penal y reputó responsables en concepto de coautores a los dos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando que se impusiera a cada uno de ellos la pena de trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 619.980 euros con trescientos sesenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago siempre que resulte procedente su imposición dentro de los límites del artículo 53.3 del CP, así como las costas, así como que se acuerde el comiso y la destrucción de las sustancias intervenidas, interesando asimismo que se deduzca testimonio de los folios 170 a 226 y 607 a 612 de las actuaciones a efectos de proceder por un delito de falsedad documental contra el procesado Jacinto .

TERCERO

La defensa del procesado Jacinto solicitó la libre absolución de su defendido.

La defensa del procesado Maximino también solicitó la libre absolución de su defendido y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, y consideró aplicable el artículo 14.1 del Código Penal, por el error invencible sufrido por el acusado o, alternativamente, el error vencible, considerando también aplicable el artículo 14.2 respecto a la agravante de notoria importancia, y, alternativamente, consideró concurrente la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del CP o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1 en relación con la eximente anterior, o la atenuante del artículo

21.6 en relación con la eximente referida, procediendo la condena a la pena de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara que, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera (Lleida), y en las Diligencias Previas 297/2008, seguidas frente a otras personas no procesadas en esta causa, se detectó la posible relación con los imputados de Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que, previa petición del grupo policial, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera que dirigía la instrucción, dicto auto en fecha 4-11-08 acordando la intervención de las comunicaciones realizadas desde los teléfonos móviles NUM001 y NUM002 que eran utilizados por éste.

Como consecuencia de la intervención se detectaron diversas conversaciones entre Maximino y una persona con acento sudamericano, entonces no identificada, y que, posteriormente, fue identificada como Jacinto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que utilizaba la línea de móvil NUM001 para llamar a Maximino, que, a su vez, realizaba las comunicaciones con él desde el móvil con línea número NUM002 .

También se detectó la llegada, el día 2 de noviembre de 2008, al puerto de Valencia, de un contenedor cargado con muebles, procedente de Perú y con destino a L'Hospitalet de Llobregat, figurando como importador Maximino, sospechándose, por carecer éste de actividad económica alguna y por el contenido de las conversaciones telefónicas, que en su interior pudiera esconderse cierta cantidad de cocaína, para cuya introducción en España con la finalidad de lograr su posterior venta actuaba Maximino de común acuerdo con Jacinto, y bajo las instrucciones de éste, realizando el primero las gestiones necesarias ante las empresas que debían encargarse de los trámites aduaneros y de transporte de los muebles hasta su destino.

La carga de muebles, que se remitía en cuatro palés, debía ser entregada al procesado Maximino, con domicilio final de entrega de la mercancía en L'Hospitalet de Llobregat c/ Piera, 25 Bajos, local que era utilizado por el también procesado Jacinto con autorización de la arrendataria del mismo, que no ha sido acusada en estas actuaciones y que, en esa fecha, se encontraba desocupado, sin utilización mercantil o comercial alguna salvo la de servir de almacén para los objetos que allí se iban a depositar.

El contenedor fue localizado y autorizada su entrega vigilada por el Juzgado competente, siendo trasladado desde Valencia a L'Hospitalet de Llobregat y, el día 24 de noviembre de 2008, se produjo la entrega, en dos partes, de la mercancía en el local citado, la primera carga a las 10,20 horas aproximadamente y la segunda sobre las 12,30 horas, que fue en todo momento controlada. La mercancía fue depositada en el interior del local de la C/ Piera ya citado, que fue abierto para introducir la misma por Maximino con unas llaves que había recibido de Jacinto, comunicándose de forma telefónica entre ambos, por medio de los móviles mencionados, la correcta recepción de las mercancías, y no procediéndose a la detención de éste por no encontrarse presente en el lugar el otro partícipe en la recepción de la sustancia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, habiendo sido controlado el local desde que se depositaron en él los muebles, y tras conocerse, por la intervención de las comunicaciones de los teléfonos móviles antes citados, que Maximino y Jacinto iban a reunirse en la localidad de Esplugues de Llobregat, se procedió a su detención y se practicó, con autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el local mencionado. En el momento de la detención, a Maximino se le intervino un teléfono móvil marca Motorola con tarjeta SIM con el número de línea NUM002, así como el albarán de entrega de la empresa Salvat Logística S.A. de cinco bultos de muebles. En ese momento, a Jacinto se le intervinieron, entre otros efectos, dos teléfonos móviles de la marca Nokia, uno de ellos con tarjeta SIM con número de línea NUM001, así como dos resguardos de ingresos bancarios en la entidad BBVA para la empresa Salvat Logística S.A. de fecha 18-11-08, en los que figura como la persona que hace los ingresos Maximino y por importe, respectivamente, de 2.000 # y 1.947,46 #, correspondientes a los pagos por el transporte y otras gestiones realizadas con relación a los muebles en los que figuraba como importador Maximino, así como varias llaves, entre ellas una que abría el local de la C/Piera 25 de L'Hospitalet de Llobregat.

En el curso de práctica de la entrada y registro, en la que estuvieron presentes los detenidos, se localizaron, en el interior del local, además de los muebles, algunos de ellos ya desembalados y otros todavía con su embalaje, diversos efectos: una garrafa de 10 litros de polietileno, una botella de amoniaco, una botella de etanol, un bote de fenacetina, un bote de cafeína, tres botes de acetona, una prensa de molde rectangular, dos gatos hidráulicos, una botella de éter etílico, dos molinillos, bolsas de plástico pequeñas, papel filtro, un rollo transparente para envasar al vacío, una máquina para envasar al vacío, cinco bolsas conteniendo diversas cantidades, 561 gramos, 142 gramos, 163 gramos, 1,19 gramos y 6,809 que, debidamente analizados, se comprobó que correspondían a distintas mezclas de fenacetina, cafeína y tetracaína, así como papel de filtro con polvo blanco, que corresponde a cafeína, con un peso de 50 gramos.

En la práctica de esta diligencia se desmontaron algunos de los muebles de más pequeño tamaño y se obtuvieron muestras del relleno de los mismos, por si la droga pudiera encontrarse mezclada o disuelta en esas fibras textiles, procediéndose a su traslado a dependencias policiales, y a la remisión de las muestras a los laboratorios del INT para los pertinentes análisis, que finalmente dieron resultado negativo, localizándose, en las veinte muestras remitidas de los paquetes y botes antes citados, las...

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