Cuestión Vinculante nº V0425-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 25 de Febrero de 2008

Fecha25 Febrero 2008

Del texto de la consulta formulada parece deducirse que la cesión del local comercial afecta a su uso, sin que se produzca la transmisión de la propiedad.

Asimismo, del texto de la consulta no se deduce que el local comercial estuviera afecto a una actividad económica desarrollada por la consultante, ni que el arrendamiento de bienes inmuebles constituya una actividad económica para la consultante.

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe señalarse:

Tributación que correspondería al arrendador o cedente en el IRPF

Se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley del Impuesto vigente a la fecha de la consulta (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo de 2004) que afectan al asunto consultado: artículos 6.3, 22, 44.1 y 87.

Artículo 6.3. "Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital".

Artículo 22. "Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 87 de esta Ley".

Artículo 44.1. "La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario".

Artículo 87. 1. "En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en...

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