SJCA nº 3 117/2007, 5 de Junio de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
Número de Recurso426/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00117/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

01610

CALLE LLAMAQUIQUE S/N 2ª

Número de Identificación Único: 33044 3 0300459 /2005

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426 /2005

Sobre ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De : PRINCIPADO DE ASTURIAS

Contra: AYUNTAMIENTO DE CORVERA

LETRADO. DON SERGIO NOVAL HERRERO

PROCURADOR. DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

CODDA. SOGETESA S.A.

LETRADO. DON CARLOS DÍAZ VARELA BEHTENCOURT

PROCURADOR. DOÑA MARGARITA RIESTRA BARQUIN

CODDA. ASOCIACIÓN PROMOCIONAL ASTURIANA S.L

LETRADO. DON JOSÉ LUIS DÍAZ MORE

PROCURADOR. DOÑA FLORENTINA GONZÁLEZ RUBIN.

SENTENCIA

En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 426 /2005 instados por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, representado por el Procurador Don Antonio Alvarez Arias De Velasco y defendido por el Letrado Don Sergio Noval Herrero, y como codemandados SOGETESA S.A, representado por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquin y defendida por el Letrado Don Carlos Díaz Varela Bethencourt, y ASOCIACIÓN PROMOCIONAL ASTURIANA S.L. representada por la Procuradora Doña Florentina González Rubin y defendida por el Letrado Don José Luis Díaz Moré.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación del Principado de Asturias, se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 11/11/05, contra el Ayuntamiento de Corvera, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a la parte demandada, la que en tiempo y forma legal formuló escrito de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 21/6/06, se fijó la cuantía del presente procedimiento en 3.028.000 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Administración del Principado de Asturias la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de 14 de septiembre de 2.005 por la que se concede a ASOCIACIÓN PROMOCIAL ASTURIANA S.L., licencia de obras para la construcción de un edificio de 72 viviendas, locales, trasteros y garajes, en el REAB - 17 de Las Vegas.

  1. Posición de la parte actora, Administración del Principado de Asturias:

    Se interesa la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada, alegando que debe distinguirse entre los motivos de impugnación que se refieren al instrumento de ordenación urbanística del que trae causa la licencia impugnada, es decir, la modificación del Plan Parcial SAPU - I Central Las Vegas - Los Campos, de Corvera, de aquellos que se refieren a la licencia, en sí misma considerada, y así:

    1. Vicios que afectan a la modificación del Plan Parcial.

      a.1) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 101 del TROTUA, la competencia para la aprobación de las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística que tengan por objeto alterar la zonificación o el uso de las zonas verdes, corresponderá al Consejo de Gobierno, de donde se deduce que dicha regla se refiere a cualesquiera instrumentos de ordenación urbanística y a los mismos en su conjunto.

      El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Corvera de 4 de enero de 2.005 es contrario a la previsión legal indicada, pues al aprobar la modificación del Plan Parcial, condicionada a la aprobación del Consejo de Gobierno sobre la alteración de las zonas verdes, escinde el instrumento de ordenación urbanística que altera la zonificación o el uso de zonas verdes en dos partes que parecen tener sustantividad propia. Más concretamente, el Ayuntamiento aprobó el Plan, y difirió la eficacia de dicha aprobación a la posterior aprobación de los aspectos relativos de las zonas verdes por el Consejo de Gobierno, sin que el TROTUA distinga, en absoluto, las dos aprobaciones o pronunciamientos indicados.

      El acto de aprobación de la modificación incurre en vicio de nulidad de pleno Derecho, por incompetencia material y territorial del art. 62.1.b) de la LRJ, al haberse dictado sobre a una materia respecto a la cual, de forma manifiesta, no se extiende la competencia local, sino el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

      a.2) Respecto al cumplimiento de la condición de aprobación relativo a las zonas verdes, que se dio por cumplida por el Ayuntamiento en virtud de silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 de la LRJ, lo cierto es que no cabe cuando se trate de modificaciones que impliquen alteración de zonificaciones o usos de zonas verdes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95 del TROTUA, que excepciona el silencio cuando la aprobación del instrumento de ordenación esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos, y así sucede cuando el art. 101.3 del TROTUA (al igual que el RD 2159/1978, de 23 de junio, de Planeamiento) establece un requisito especial, consistente en la aprobación por el Consejo de Gobierno.

      c.3) El instrumento de ordenación urbanística de referencia incumple el principio de subordinación jerárquica del PP al PG respecto a varios aspectos: reducción de la anchura de un vial público, eliminación del parámetro de densidad, y no cómputo a efectos de edificabilidad de las plantas sótano y semisótano.

      En lo que se refiere a la reducción del viario estructurante que discurre en dirección Norte-Sur, se afirma por la demandante que dicho viario fue previsto con una sección de 20 metros en la primera modificación del SAPU I, desde la glorieta de Los Campos, circunstancia que justificó la ampliación del suelo urbanizable. Sin embargo, con la modificación tramitada se reduce el viario, que pasa a tener 12 metros de anchura, sin justificar el aprovechamiento lucrativo privado bajo la rasante del terreno liberado por la reducción del vial.

      La relevancia de ese viario en la ordenación es tal que transciende al ámbito del Plan Parcial, y se enmarca en el diseño general de la red viaria, por lo que debería ser objeto de una modificación puntual de las NN.SS., al tener la consideración de un sistema general, y por ello, la ausencia de justificación del interés público de la reducción del vial, conforme a lo exigido por los arts. 65.a) y 83 del TROTUA, así como el incumplimiento del principio de jerarquía mencionado en el art. 66.2, determina la nulidad de la modificación del Plan Parcial.

      En lo que se refiere a las plantas sótano o semisótano, que se proponía en la modificación puntual de las Normas, se denegó la aprobación, por entender que no es compatible con la regulación de alturas de las NN.SS., que obligaría a banqueos de la edificación, y que supone un incremento injustificado de la volumetría sobre rasante y del número de plantas reales.

      Por último, en relación con la supresión del parámetro de densidad máxima, que suponía pasar de 569 viviendas a 1.100, se denegó la modificación debido a que esa modificación debía ser analizada pormenorizadamente, siendo más adecuado valorar la incidencia de la eliminación de ese parámetro en todos los suelos urbanizables, y no en un solo sector.

      c.4) En cuarto lugar, se infringe la normativa vigente en lo referido al procedimiento de transmisión y alteración de la calificación jurídica de 7.994 m2. de los espacios libres públicos, que pasan a integrar espacios libres privados, que no se justifican en momento alguno, y que debería venir recogida en la memoria de la modificación, tal y como exigen los arts. 65.a) y 83.a) del TROTU.

      c.5) Entre los módulos mínimos de reserva de dotaciones, el Anexo del Reglamento de Planeamiento, incluye la previsión de 2 - 3 m2. edificados por vivienda destinados a uso comercial. El cómputo de esta reserva se verá afectado por la eliminación del número máximo de viviendas, puesto que no es posible entender ajustada a derecho la modificación en este punto.

    2. Vicios que afectan a la licencia urbanística concedida.

      Teniendo en cuenta que un PP es una norma, es claro que una licencia de obras que, como la impugnada, se basa en un PP viciado de nulidad, es, de suyo, nula.

      En segundo lugar, esa conclusión se refuerza por la propia naturaleza del ordenamiento urbanístico, en el que la ordenación urbanística se plasma y se concreta respecto a cada acto de edificación y uso del suelo en la licencia urbanística.

      Finalmente, la comunicación de vicios de las disposiciones de carácter general, a los actos de aplicación de las mismas, está prevista en el art. 107.3 de la LRJ.

      Además de lo anterior, la licencia incurre en otro vicio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109.5 del TROTU, no podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación del polígono o unidad de actuación, sin embargo, la licencia se concede por Resolución de 14 de septiembre de 2.005, y la reparcelación se aprobó por Decreto de 2 de noviembre de 2.005...

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