STSJ Galicia 524/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:4059
Número de Recurso761/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución524/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00524/2012

PONENTE: DÑA. MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761/2010

RECURRENTE: Constantino

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL POLICIA Y GUARDIA CIVIL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiocho de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 761/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Constantino, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la RESOLUCIÓN 19/09/2010. Es parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL POLICIA Y GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 1.600 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Constantino interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de la División de personal del Cuerpo Nacional de Policía, de 16 de septiembre de 2010, que acuerda el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que:

  1. - La lesión sufrida el día 24 de abril de 2008 por el Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Constantino, diagnosticada de: #esguince grado uno de primera articulación metacarpofalángica de mano derecha#, ha sido producida en acto o con ocasión del servicio.

  2. - Que por carecer de fundamento jurídico se desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por el Policía D. Constantino para que la Administración asuma el pago de la indemnización de 1.600 euros fijada en Sentencia judicial por la lesión que sufrió el día 24 de abril de 2008 en acto de servicio, a cuyo pago fue condenado un tercero.

El objeto del presente recurso viene circunscrito al pronunciamiento segundo de la resolución impugnado.

El demandante refiere que con motivo de intervención policial, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela dictó Sentencia nº 292/09 condenando al acusado Nazario a que se indemnizara al recurrente en la cantidad de 1.600 euros, dictando Auto de 15 de febrero de 2010 declarando a aquél insolvente. Y que con fecha 12.03.2010 solicita resarcimiento por daños en acto de servicio, dictándose la resolución objeto del presente procedimiento.

Jurídicamente sostiene la aplicación del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, que dispone lo siguiente en sus artículos 179 y 180 : #Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director general de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente#; y #Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director general podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del artículo 135 y demás que procedan#. Asimismo, en diversos Dictámenes del Consejo de Estado. Y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, reguladores del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

De forma previa, no obstante, procede el examen de la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la demandada en el escrito de contestación.

SEGUNDO

Se trata de una causa de inadmisibilidad parcial basada en que el recurrente ejercita una pretensión indemnizatoria basada en normas jurídicas distintas y claramente diferenciadas que tienen un régimen jurídico aplicable distinto basado en un fundamento jurídico diferenciado, y ello por cuanto que la ampara, por un lado, en los artículos 179 y 180 del Reglamento orgánico de policía gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, que establecen un principio de indemnidad del personal funcionario al servicio de la Administración policial, y, por otro lado, en el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrado en el artículo 106 de la CE, desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . A ello añade que es preferente acudir a las normas específicas que regulan la relación de sujeción especial, y que en la vía administrativa se sustentaba el demandante tan sólo en los dos primeros preceptos citados. De ello deduce la desviación procesal en que entiende incurre la demanda.

Examinando el expediente administrativo, se aprecia que el escrito de reclamación del recurrente aparece en los folios 7 y 8 del mismo, y basa su pretensión en el principio de indemnidad en la regulación concreta contenida en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio .

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006, con remisión a otras anteriores, de fecha 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984, 16 de marzo de 1985, 15 de diciembre de 1986, 2 de octubre de 1990, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, "una reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal, la cual concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que de los artículos 41, 42, 43, 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (de 1956 ), se deduce que en el proceso Contencioso-Administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el que se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, según los artículos 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden jurisdiccional ContenciosoAdministrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de dicha Ley ".

En la sentencia de 16 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo precisa lo siguiente: "En relación con tal cuestión se ha venido produciendo una reiterada línea jurisprudencial de la que debemos dejar constancia antes de pronunciarnos sobre el tema suscitado; así en la STS de 24 de febrero de 1998 se dice que: «Conviene recordar ahora la doctrina jurisprudencial referida al supuesto de desviación procesal apreciado en la sentencia apelada. Básicamente se ha dicho (así en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia de 24 de enero de 1997, por citar una de las más recientes) que el proceso Contencioso- Administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de 18 de junio de 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en realidad los dos componentes...

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