SAP Madrid 96/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012
Número de resolución96/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 223/2011

Juicio Oral n.º 523/2009

Juzgado Penal n.º 20 Madrid

S E N T E N C I A n.º 96/2012

MAGISTRADO/AS

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 26 de marzo de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Violeta y Candelaria contra la Sentencia n.º 90 de 24-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid .

Violeta estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Manuel Álvarez Sánchez, colegiado/ a n.º 48.731.

Candelaria estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Mario Carreño López, colegiado/ a n.º 28.746.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"PRIMERO.- Las acusadas D.ª Candelaria, mayor de edad (nacida el NUM002 de 1952) y sin antecedentes penales, y D.ª Violeta, mayor de edad (nacida el NUM003 de 1949) y sin antecedentes penales, en fechas anteriores al 20 de septiembre de 2006 mantuvieron diferencias como consecuencia de que supuestamente Violeta había dirigido correos electrónicos al círculo común de amistades con Candelaria haciéndose pasar por ésta última, y de un correo que Candelaria envió el 15 de septiembre de 2006 a Violeta y a un amplio círculo común de amistades en el que refiriéndose a ésta la calificaba, entre otras expresiones, como "ser repugnante, lianta, mentirosa, retorcida, falta de escrúpulos, insegura, esperpéntica, repelente...".

SEGUNDO

A raíz de ese incidente, el 20 de septiembre de 2006, sobre las 23:30 horas, cuando ambas se encontraban en el interior del restaurante "Mayte Commodore", sito en la Plaza de la República Argentina de Madrid, Violeta se dirigió a Candelaria, y con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica y ponerla en evidencia delante de todo el círculo común de amistades, llevando en su mano un guante con heces embadurnó la cara de aquella mientras que la agarraba del pelo, reaccionando Candelaria golpeando a Violeta con la muleta que portaba para evitar que continuase con dicho acometimiento. Como consecuencia del acometimiento de Violeta, Candelaria sufrió una conjuntivitis de contacto, contractura cervical, tendinitis de manguito de los rotadores, empeoramiento de la lumbalgia previa aguda y ansiedad, como consecuencia de la reacción aguda no especificada al stress tardando en curar 180 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales con necesidad de tratamiento médico de carácter rehabilitador, psiquiátrico, psicamatológico y psicoterapia, quedándola como secuela un trastorno nervioso depresivo acumulable a trastorno neurótico de carácter moderado-grave y un agravamiento de la patología previa del hombro derecho asimilable a agravamiento de artrosis previa de carácter leve."

  1. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada D.ª Violeta como autora penalmente responsable de un delito de lesiones y un delito contra la integridad moral, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

    Por el primer delito, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el segundo delito, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    La perjudicada D.ª Candelaria efectúa reserva expresa de la acción civil para después de terminado el juicio penal.

    Y que debo absolver y absuelvo a D.ª Violeta del delito de usurpación de estado civil en concurso ideal con el delito de falsedad en documento privado de los que venía siendo acusada.

    Así como al pago de dos séptimas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Y que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada D.ª Candelaria como autora penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de un juicio de faltas.

    Y que debo absolver y absuelvo a D.ª Candelaria de los delitos de lesiones, al concurrir la eximente de legítima defensa, y de injurias así como de la falta de amenazas de los que venía siendo acusada."

  2. La apelante Violeta, como acusación particular, interesó la revocación de la sentencia de instancia para que se dictara otra condenando a Candelaria como autora de los delitos de injurias y lesiones. Como defensa, instó su libre absolución.

  3. La apelante Candelaria, como acusación particular, interesó la revocación de la sentencia de instancia para que se dictara otra condenando a Violeta como autora de un delito de usurpación de estado civil. Como defensa, instó su libre absolución.

  4. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Recurso de Violeta

  1. ) Como Acusación Particular, aduce los siguientes motivos de impugnación.

    1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 208 y 209 en relación al 620 CP .

      Por vía de este motivo se solicita que se condene a Candelaria como autora de un delito de injurias a la pena multa de catorce meses con una cuota diaria de veinte euros, atendiendo a que todas las expresiones contenidas en el correo electrónico de 15-09-2006 remitido por la misma tanto a la recurrente como a un amplio círculo común de amistades, son graves, y no leves como las califica el juzgador. Se trata de una carta de tres folios en la que se realizan una serie de descalificaciones y expresiones manifiestamente injuriosas, remitida a cuarenta y nueve direcciones de correo electrónico comprensible del grupo social en el que se encontraban ambas. La gravedad de las injurias se manifestó por la situación de marginación en la que quedó la apelante, sufriendo una depresión y aislamiento personal, conforme quedó acreditado por las declaraciones de los testigos y los informes médicos aportados. Por vía de responsabilidad civil interesa 8.000 #.

      Tesis que no podemos compartir.

      En efecto, la teoría del animus iniuriandi ha quedado erradicada con la entrada en vigor del CP 1995.

      El elemento subjetivo del delito de injurias consiste en el dolo genérico, esto es, en el conocimiento y voluntad de realización del elemento objetivo del tipo, sin necesidad de ninguna finalidad específica. Por tanto es bastante con el conocimiento y voluntad de manifestar expresiones o realizar acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirigen.

      De esta manera, en el ámbito de la tipicidad, es necesario apreciar la aptitud de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas para menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirigen. Cuando, valorada en su contexto la conducta no es apta para injuriar, faltará el delito por ausencia de acción injuriosa.

      Esto así, no cabe duda que las expresiones proferidas en el correo electrónico remitido al círculo de amistades comunes de la recurrente y la acusada son ciertamente menoscaben la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirigen. Ahora bien, no lo es menos que las mismas no cabe tenerlas por graves, teniendo en cuenta que si bien pudieran considerarse así en otras circunstancias, las mismas fueron realizadas con motivo de la existencia de las malas relaciones existentes entre ambas en ese círculo de amistades comunes.

      Se desestima pues este motivo de impugnación.

    2. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 20.4 y 147 y 148.1 CP .

      La queja se centra principalmente por no concurrir los elementos doctrinales de eximente de legítima defensa, y por no dar por probado en la sentencia que al recurrente fue golpeada reiteradas veces con una muleta ortopédica en la cara, espalda y cuello, incluso cuando estaba en el suelo, y las graves lesiones sufridas por ello consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo facial (contractura molar izquierda y de arco superior), traumatismo cervical y contusión mano izquierda. Esto así, el ánimo de atacar en Candelaria se deduce por el medio empleado -la muleta- y el resultado lesivo, manifiestamente desproporcional entre las dos acusadas, y además por la misiva del 15-09-2006 señalada en la que profería la siguiente expresión "te garantizo que te va a pesar lo que has hecho ... ¡te vas a cagar!". El ánimo de agredir y no de defenderse se pone de manifiesto en los reiterados golpes que la dio con dicho objeto, como así lo declarara el testigo Carlos Alberto . No se cumple por ello la necesidad racional del medio empleado pues tal agresión lo fue con posterioridad a la supuesta agresión por ella ejecutada contra Candelaria . Tampoco cabe apreciar proporcionalidad ni en el medio utilizado ni en el resultado lesivo. En definitiva insta la condena de Candelaria como autora de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP, y a que la indemnice en 6.300 # por las lesiones, en 4.000 # por las secuelas, y en otros 10.000 # por la merma de la calidad de vida por estar sometida a una continua administración de opiáceos y sufrir reiteradas intervenciones quirúrgicas de bloqueos anestésicos de nervios cervicales.

      Tesis que tampoco podemos acoger.

      La Sala comparte plenamente la argumentación ofrecida por el juzgador a quo sobre la aplicación de esta eximente completa de legítima defensa, lo que así se ha podido comprobar tras el visionado del deuvedé que contiene la grabación de la...

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