STSJ Comunidad de Madrid 164/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha11 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0120065

Procedimiento Ordinario 142/2009

Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ayuntamiento de Alcorcón

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

CLUB ATLETICO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

COMISION GESTORA CIUDAD NORTE

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 164/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 142/09, interpuesto por AEDENAT-Ecologistas en Acción, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso; la Comisión Gestora del Ámbito Ciudad Norte, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; y, el Club Atlético de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mullet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por AEDENAT-Ecologistas en Acción se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.009 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, la de la Comunidad de Madrid, la de la Comisión Gestora del Ámbito Ciudad Norte y la del Club Atlético de Madrid contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala y tras el trámite de conclusiones con fecha 10 de mayo de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional AEDENAT-Ecologistas en Acción impugna el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente el levantamiento del aplazamiento de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón Distrito Norte, aprobándose definitivamente los ámbitos Distrito Norte de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, cuya delimitación queda configurada en los epígrafes A)2, A)4 y E)6 del apartado IV del Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 14 de enero de 1999 que fueron objeto de aplazamiento de su aprobación definitiva.

Señala la parte recurrente como motivos de impugnación de la resolución recurrida los que de manera sintética se pasan a exponer a continuación:

a.- Vulneración de los artículos 48 c) de la Ley 9/95, 132.3 del reglamento de Planeamiento y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con vulneración de los artículos 9 de la Constitución y 70 de la Ley de la Jurisdicción al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder.

b.- Vulneración de los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 48 c) de la Ley 9/95, con vulneración de los artículos 9 de la Constitución, 70 de la Ley de la Jurisdicción y 62 de la Ley 30/92, al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder.

c.- Caducidad del trámite de aplazamiento.

d.- Nulidad del acuerdo por haberse finalizado el procedimiento de revisión al haberse producido el desistimiento del Ayuntamiento a través de Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2003.

e.- Nulidad de la revisión por insuficiente y deficiente motivación del planeamiento aprobado.

f.- Insuficiente motivación de la desclasificación de los suelos del sector clasificados por el anterior planeamiento como suelo no urbanizable con infracción de la normativa y doctrina que determina su carácter reglado.

g.- Infracción de la normativa relativa a la protección sobre la contaminación acústica.

h.- Falta de estudio económico financiero que evalúe los costes y cargas que tendrá el sector para las administraciones intervinientes.

SEGUNDO

Por la Comunidad de Madrid, que comienza por exponer el alcance del ius variando en la potestad de planeamiento de las administraciones intervinientes, se contesta a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición: a.- cumplimiento de los requisitos formales derivados de la aplicación del artículo 48 c) de la Ley 9/95 y su validez en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001 .

b.- Opone la inexistencia de caducidad ya que el artículo 48 c) de la Ley 9/95 no establece plazo alguno.

c.- No cabe desistimiento pues la aprobación definitiva corresponde a la administración autonómica que, por otro lado, no puede desapoderar a la administración local de sus competencias.

d.- Muestra su desacuerdo con la voluntad de la asociación recurrente de sustituir su idea de dimensión territorial por la adoptada por quienes tienen la competencia para ello estando a la razonable motivación del acuerdo y a la Memoria del Plan.

e.- En cuanto a la desclasificación de los suelos indica que la Memoria y los informes emitidos avalan la actuación impugnada.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Alcorcón se contesta a la demanda alegando, en síntesis, que en nuestra sentencia de 10 de julio de 2008 ya avalamos el desistimiento y la reconsideración municipal del destino urbanístico de los suelos afectados por el aplazamiento reconsideración que si no es contraria a los principios de oportunidad y legalidad debe tener favorable acogida. Mantiene la viabilidad procedimental de la subsanación conforme a los trámites de la Ley 9/95 y ello con el fin de garantizar la coherencia de textos. Niega la existencia de desviación de poder y de desistimiento de la facultad revisora.

CUARTO

Por laComisión Gestora del Ámbito Ciudad Norte, tras una exposición de los hechos que entiende relevantes, contesta a la demanda alegando que la actuación del Ayuntamiento se ejerce dentro del marco de sus competencias urbanísticas, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y armonizando intereses entre ellos la de los particulares afectados que están legitimados para intervenir en dicha potestad a través de la figura de los convenios y en concreto de los aprobados cuya legalidad señala es indiscutible. Niega la existencia de desviación de poder y la inexistencia de vulneración del artículo 48 c) de la Ley 9/95 y del artículo 132.3 del RPU pues no se ha iniciado un nuevo procedimiento de aprobación y la facultad se ejercita dentro de un marco global de revisión. Materialmente tampoco se han infringido dichos preceptos en cuanto no existe un alejamiento de los criterios que sirvieron de base al aplazamiento. En todo caso señala que la aprobación cumple con los requisitos establecidos en la Ley 9/2001 de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la misma al contener todas las determinaciones fijadas en los artículos 35 a 39.

QUINTO

Por el Club Atlético de Madrid se contesta a la demanda señalando primero una relación de hechos que denomina antecedentes históricos tras lo cual, y partiendo de la escasez de valores ambientales de la zona analiza la validez de los convenios de planeamiento suscritos en relación con la potestad municipal de ordenar la zona sin incurrir en desviación de poder y sobre la base de su libre discrecionalidad a la hora de revisar el planeamiento estando a los informes y a la motivación existente en relación con la nueva ordenación. Niega la vulneración procedimental alegada por la Asociación recurrente.

SEXTO

El primer motivo de impugnación se refiere a la existencia de una posible vulneración de los artículos 48 c) de la Ley 9/95, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, artículo 132.3 del reglamento de Planeamiento y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con vulneración de los artículos 9 de la Constitución y 70 de la Ley de la Jurisdicción al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder.

Este motivo se fundamenta, básicamente, en que las administraciones se separaron de los motivos que dieron lugar al aplazamiento y bajo el amparo del citado precepto pretenden actuar ex novo la potestad de planeamiento obviando el procedimiento ordinario de revisión de planes.

Conviene realizar una precisión fáctica para un mejor entendimiento del motivo.

  1. - El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por su Acuerdo de 14 de enero de 1999, aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, con suspensión de la aprobación de varios ámbitos y...

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