STSJ Castilla y León , 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00808/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0000674

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000397 /2012 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000312 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Rosendo

Abogado/a: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA, CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA S.L.

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 397/2012

Dª. Carmen Escuadra Bueno

Presidente en funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dos de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 397/2012, interpuesto por DON Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 14 de Noviembre de 2.011, (Autos núm. 312/2011), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA, S.L. y FOGASA, sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2.011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El demandante, DON Rosendo, con NIF NUM000, prestó sus servicios laborales para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos:

- Desde el 16/02/2005 al 10/11/2005, para la empresa ODREL, S.A.L.

- Desde el 11/11/2005 al 4/03/2009 para la empresa LAR 95 EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.

- Desde el 5/03/2009 al 10/02/2010, para la empresa CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA, S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, consistente en la obra: "trabajo concertado con Grupo Martínez Núñez", percibiendo un salario mensual de 1.332 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- El 21 de enero de 2010 la empresa demandada comunica al trabajador que con efectos de 10 de febrero de 2010 finalizarían los trabajos para los que fueron contratados sus servicios, por lo que desde dicho día procedería a darle de baja en la Seguridad Social. El certificado de empresa, obrante al folio 46, establece como causa la finalización del contrato "fin de contrato temporal a instancia del empresario".- TERCERO.-El 10 de febrero de 2010, D. Rosendo y CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA, S.L., firman el acuerdo de resolución del contrato laboral que obra a los folios 43 a 46 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En el acuerdo la empresa reconoce adeudar la cantidad de 11.266,08 euros por los conceptos reclamados en la presente demanda: - Complemento de IT (25% de la BR prestaciones IT-55 días): 610,50 euros.- - Liquidación-finiquito (salario base, complement0 de IT, finiquito, nómina febrero 2010): 443,58 euros.- - Indemnización despido improcedente: 10.212 euros.- CUARTO.- La empresa figura de baja en la Seguridad Social desde el 19 de agosto de 2011.- QUINTO.- Con fecha 21-03-11 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación el 7 de abril de 2011 con el resultado de intentado sin efecto.-".- TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por el FOGASA, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada que estimó la demanda interpuesta por DON Rosendo contra la empresa CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA, S.L. y, al mismo tiempo, absolvió al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se alza dicho demandante interponiendo recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social.

En el primer motivo de recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pide a la Sala la modificación del hecho probado primero para que en el párrafo inicial se añadan las palabras "en sucesión", que aparecen en el documento fechado el 10 de febrero de 2010 (folios 43 a 45), en el cual se recoge el reconocimiento por parte de la empresa demandada de una deuda con el trabajador por importe de 11.266,08 #, así como el acuerdo para el pago de la misma en dos plazos, el primero antes de la finalización del mes de agosto de 2010 y el segundo antes de finalizar el mes de enero de 2011.

En la argumentación del motivo el recurrente mezcla los conceptos de sucesión y grupo de empresas, sin que quede claro ante qué institución jurídica podemos encontrarnos. Esa mezcla nos indica que, en realidad, el motivo versa sobre una cuestión jurídica, cuyo lugar se halla en el apartado destinado a la censura de la aplicación del Derecho realizada en la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, la modificación fáctica propuesta resulta intrascendente porque no va seguida de un motivo de orden jurídico en el que el recurrente argumente acerca de la existencia del grupo o de la sucesión de empresas, y que extraiga de la misma las consecuencias correspondientes respecto a la asunción de la totalidad de la deuda por el Fondo de Garantía Salarial en virtud de su responsabilidad subsidiaria.

En consecuencia, hemos de desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, va dirigido a combatir la estimación de la excepción de prescripción que respecto al Fondo de Garantía Salarial se hace en la sentencia de instancia.

La Magistrada argumentó en el fundamento de derecho tercero que transcurrida hasta la fecha de interposición de la demanda de conciliación más de un año desde la finalización de la relación laboral, la reclamación debe considerarse prescrita con respecto al Fondo de Garantía Salarial, sin que tenga relevancia a estos efectos el documento privado de reconocimiento y aplazamiento del pago de la deuda suscrito por las partes el día 10 de febrero de 2010, fecha de extinción del contrato de trabajo.

Para desvirtuar esta argumentación el recurrente divide en tres apartados distintos el segundo motivo de recurso:

I) En el primero de ellos la Letrada del actor sostiene que en la sentencia objeto del recurso se analiza erróneamente el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que no estamos ante una acción contra el Fondo de Garantía Salarial, dado que su obligación es subsidiaria, sino ante una acción contra la empresa en donde dicho organismo solo es interviniente adhesivo.

Después de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, que se refiere al...

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