SAP Salamanca 232/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2012
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha03 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00232/2012

SENTENCIA NÚMERO 232/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

Dª NURIA MATELLANES RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a tres de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 47/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 646/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Raquel representada por la Procuradora Doña Clara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado Don Joan Vidal Langa y como demandada-apelada DOÑA Bibiana representada por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Hernández García, habiendo versado sobre acción de adición de herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de julio de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Raquel, frente a la demandada Dña. Bibiana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, para terminar suplicando se dicte nueva sentencia estimando este recurso de apelación, y proceda a revocar la dictada en Primera Instancia, declarando haber lugar a adicionar en la herencia del causante Juan Carlos, la otra mitad de los saldos bancarios, depósitos de valores y participaciones en fondos relacionados en el inventario de la herencia, con los números 11 a 15, que no fueron traídos a la herencia a pesar de ser estos de la exclusiva propiedad del causante, saldos de los que se apropió la demandada por un importe de 129.382,38 euros simplemente por aparecer como cotitular de los mismos, y asimismo condene a la demandada a satisfacer a su hermana Raquel, la cantidad de 64.691,19 euros, que le corresponderá percibir una vez adicionados los saldos referidos, como coheredera por mitades partes del referido causante, todo ello con los correspondientes intereses legales, imponiendo las costas del procedimiento a la demandada. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, debiéndose confirmar dicha sentencia en todos sus extremos, con imposición de costas de ambas instancias a la actora apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de abril de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la actora y hoy demandante, interpuso demanda el 31 de enero de 2011 contra su hermana Bibiana en base al artículo 1079 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la adición de la partición de la herencia, en concreto respecto del dinero existente en depósitos bancarios y omitido en su día, solicitando expresamente que se declare haber lugar a adicionar en la herencia del causante la otra mitad de los saldos bancarios, depósitos de valores y participaciones en fondos relacionados en el inventario de la herencia con los números 11 a 15, de los que se apropió la demandada por importe de 129.382,38 # simplemente por aparecer como cotitular de los mismos, y asimismo condene a la demandada a satisfacer a su hermana Raquel la cantidad de 64.691,19 #, que le corresponderá percibir una vez adicionados los saldos referidos, como coheredera por mitad del referido causante, todo ello con los correspondientes intereses legales, imponiendo las costas del procedimiento a la demandada por su reticencia a cumplir con la obligación legal que como coheredera le correspondía.

En la contestación a la demanda, y tras alegar la inadecuación del procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demandada, si bien es cierto que comienza negando todos y cada uno de los hechos y documentos de la demanda, se muestra conforme con el inventario y con el testamento del causante, centrando sus alegaciones respecto del fondo del asunto en la falta de error de la obra, toda vez que en la Notaría se entregaron los certificados bancarios con el saldo a la fecha de defunción del causante, por lo que era plenamente conocedora de los bienes y derechos que integraban el caudal a repartir a partes iguales, no ocultándose en ningún momento los documentos de la herencia ni ningún dato relativo a los mismos y sin que sea procedente la adición .

En el acto de la audiencia previa el Juez invita a las partes a precisar el objeto del debate y la demandada, a través de su defensa jurídica advierte que únicamente consiste en "determinar si en su día existió acuerdo de exclusión de los saldos que hoy se vienen a reclamar". La actora considera que el objeto es la "determinación del saldo no incluido por no suponer copropiedad la cotitularidad de cuentas o depósitos", interviniendo de nuevo la representación de la demandada para manifestar que aceptaba que cotitularidad no es condominio y que cuando se aceptó la partición de la herencia se llegó a un acuerdo de exclusión de la mitad de los saldos que constaban en las certificaciones.

Así las cosas, es evidente que el objeto del proceso presenta ante todo un contenido jurídico, y si de alguna manera incide en los hechos, no es tanto respecto de la titularidad conjunta del causante y de la demandada de determinadas cuentas corrientes, depósitos de valores y fondos de inversión, que está plenamente admitida, cuanto en la posible existencia de un error por parte de la actora respecto de la forma en que se llevó a cabo la partición al excluir del inventario de la herencia la mitad de dichas cuentas, depósitos y fondos, error, que según la demanda, habría sido inducido por la demandada, en atención a la edad de la demandante y la ocultación de determinados datos, y así se deduce claramente de los hechos expuestos en la demanda.

La sentencia de instancia, de 4 de julio de 2011 desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, con expresa condena en costas a la actora, y todo ello por considerar que realmente no se trataba del ejercicio de una acción de adición de herencia del artículo 1079 del Código Civil, sino de un intento de hacer ineficaz la partición llevada a cabo por los herederos mediante escritura notarial de 4 de septiembre de 2008, y considerando el Juez que en modo alguno ha habido omisión de los bienes a partir, sino un desacuerdo posterior respecto de la forma en que se llevó a cabo la partición de la herencia, partición que tiene carácter contractual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y sin que concurra ninguno de los elementos o circunstancias que serían exigibles para privar de fuerza obligatoria a dicha partición.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones,...

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