SAP Pontevedra 372/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00372/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600253

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004103 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000785 /2010

Apelante: ASTILLEROS PAXASE S.L.

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 372/12

En Vigo, a ocho de mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000785 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004103 /2011, en los que aparece como parte apelante, "ASTILLEROS PAXASE S.L.", representado por el Procurador de los tribunales,

D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ, y como parte apelada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 18-11-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando totalmente la demanda de oposición promovida por la representación de Astilleros Pasaxe S.L. al juicio cambiario instado por la representación de BBVA S.A. debo condenar y condeno a Astilleros Pasaxe S.L. a abonar a BBVA S.A. la cantidad 23.532,04 euros de principal, y 1.443,29 euros por gastos de impago, más intereses desde la fecha de vencimiento; con imposición a Astilleros Pasaxe S.L. de las costas procesales derivadas de la oposición al cambiario"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de ASTILLEROS PAXASE S.L. representado por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3-05-12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente reproduce en esta alzada los motivos de oposición que fueron desestimados en la sentencia de instancia y que se concretan en: falta de legitimación del tenedor, extinción del crédito cambiario por pago y pluspetición respecto a los gastos de devolución.

La acción cambiaria instada por la entidad "BBVA, S.A." tiene su base en dos pagarés. El primero de ellos fue librado el 13/10/09, con vencimiento el 31/1/10 y por importe de 9.174,92 euros; y el segundo fue librado el 3/12/09, con vencimiento el 10/3/10 y por importe de 14.357,12 euros. Dichos títulos fueron librados por la entidad "ASTILLEROS PASAXE, S.L." a favor de la entidad "TALLERES ROUCO, S.L.", la cual los endosó a la entidad "BBVA, S.A.".

En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, y del examen del título aportado se verifica que los pagarés contienen todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh.

SEGUNDO

La legitimación cambiaria, de acuerdo con el Art 19 LCyCh, viene establecida por la tenencia de la letra (pagaré) junto a la justificación de su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.

En orden al endoso, el art. 16 LCyCh permite el endoso en blanco, entendiendo que existe dicho endoso por el mero hecho de estar firmado por el endosante, siendo necesario que esté escrito al dorso de la letra, en este caso del pagaré. El endoso en blanco es un endoso pleno, ya que el endoso es una declaración cambiaria por la que se da al deudor cambiarlo una orden de pago a favor de persona determinada, justificándose la legitimación por la simple posesión del título. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SAP Valencia, sec. 8ª, de 18 de octubre de1997 ; SAP Zaragoza, sec. 4ª, de 5 de diciembre de 1997 o SAP Barcelona, sec. 16ª, de 5 de abril de 2000 .

En caso de falta de pago del pagaré, en virtud de lo establecido en el art. 49 LCyCh, el tenedor legítimo del mismo tiene acción directa frente al firmante del título y su avalista, teniendo también a su favor una acción de regreso frente a cualquier obligado cambiario. En el ejercicio de la acción directa no es necesario ni el protesto ni la declaración equivalente. Ahora bien, cuando se ejercite la acción cambiaria en vía de regreso contra el endosante o endosantes, y otros obligados cambiarios, es necesario que se haya procedido al protesto o declaración equivalente, tal como establece el art. 51 LCyCh en relación con el artículo 63 de dicha Ley. La legitimación cambiaria surge de la combinación de dos elementos: la posesión material del título en que se apoya la acción y la constancia documental en él de la adquisición del crédito mediante el endoso. Consta en el presente caso, al dorso del pagaré, sólo la firma del endosante (titular de los derechos incorporados al título), por lo que nos hallamos ante un endoso en blanco, admitido por el art. 15 de la LCyCh, plenamente aplicable al pagaré, a la vista del art. 96 del citado Texto Legal, que transmite todos los derechos, habiéndose conceptuado por la Jurisprudencia el endoso en blanco como un endoso pleno, no como cesión, ya que el endoso es una declaración cambiaria por la que se da al deudor cambiario una orden de pago a favor de persona determinada, justificándose la legitimación por la simple posesión del título, de tal manera que como el endoso confiere al endosatario la condición de tenedor, portador legitimo del documento mercantil, el demandado no podrá oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirirlo, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Por ello apareciendo al dorso del pagaré (art. 16 LCyCh,) la firma del endosante, ha de entenderse plenamente legitimado el endosatario para el ejercicio de la acción.

La parte recurrente alega que ha habido entrega del pagaré en gestión de cobro y no de endoso; sin embargo, tal y como acabamos de señalar, la Jurisprudencia conceptúa el endoso en blanco como un endoso pleno, no como cesión, ya que el endoso es una declaración cambiaria por la que se da al deudor cambiario una orden de pago a favor de persona determinada, justificándose la legitimación por la simple posesión del título, de modo que dicho portador legítimo -el endosatario- puede ejercitar contra el firmante del pagaré la acción correspondiente.

En la STS Sala 1ª, de 26 de junio de 2007 se afirma que "Las disposiciones relativas al endoso de la letra de cambio contenidas en los artículos 14 a 24 LCCH son aplicables al pagaré ( artículo 96 LCCH). La LCCH permite el endoso en blanco ( artículo 16 LCCH ) y permite al endosatario que, sin completar endoso en blanco y sin endosar el título, lo entregue a un tercero ( artículo 17.3 LCCH ). En consecuencia, podría aceptarse que la circunstancia de que sin constancia cartular los títulos hayan pasado por más de...

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