SAP Orense 208/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00208/2012

En la ciudad de Ourense, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense seguidos con el nº. 692/05 y 448/07, acumulados, rollo de apelación núm. 269/11, entre partes, como apelante, D. Romulo, representado por la procurador de los tribunales Dª ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ y asistida por el letrado D. LUIS A. RODRIGUEZ COELLO, y, como apelado, D. Luis Pedro, representado por la procurador de los tribunales Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y asistida por el letrado D. ARTURO FRANCISCO CASTRILLO ESCOBAR.

Como co-demandada la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Baltasar (D. Eugenio ), representada por el procurador de los tribunales D. FRANCISCO PEREZ PEREZ, bajo la dirección del letrado D. ANTONIO GONZALEZ LOPEZ.

Como co-demandante Dª Petra, representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del letrado D. ARTURO FRANCISCO CASTRILLO ESCOBAR.

Como demandados rebeldes Dª Azucena y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Dª Graciela .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando como estimo las demandas del procedimiento ordinario nº 692/05, al que se ha acumulado el seguido con el nº 448/07 interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Silva Montero en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª Petra, contra D. Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Outeiriño Míguez y D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pérez Pérez, debo declarar y declaro:

PRIMERO

Que la finca denominada " DIRECCION000 " sita en el término del pueblo de Outeiro de Soutopenedo del municipio de San Cibrao das Viñas, de una superficie de doscientos cincuenta copelos, destinada a labrantía, que linda al Norte con María Purificación, al Sur con Luis Pablo y Aureliano, al Este con camino vecinal o pista, y al Oeste con la carretera Nacional-540, es propiedad de D. Luis Pedro, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

La anulación de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Ourense nº 2, en el folio NUM000, Libro NUM001 del Ayuntamiento de San Cibrado das Viñas, Tomo NUM002 del archivo de la finca NUM003, debiendo inscribirse el dominio de la citada finca a favor de

D. Luis Pedro por transmisión de sus titulares, Dª Graciela y D. Baltasar, dejando sin efecto las demás transmisiones.

TERCERO

Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones de D. Romulo y D. Luis Pedro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Se ejercita en la demanda acción declarativa de dominio, esgrimiéndose como título de propiedad contrato de compraventa documentado privadamente, otorgado en 13 de octubre de 1988 y debidamente liquidado a efectos fiscales en 24 de octubre de 1988, adquiriendo así fehaciencia en cuanto a la fecha. Mediante el cual el demandante habría adquirido tal derecho al entrar también en posesión de la parcela objeto del contrato. La cual, según alega, vino poseyendo desde ese momento de modo público y pacífico, mediando por ello tradición material, mediante la entrega de la posesión, por lo que se habría operado la transmisión del dominio en aquella fecha, conforme disponen los artsº 609 y 1095 del Código civil .

La cuestión litigiosa se plantea al haber transmitido los vendedores la misma finca, mediante escritura pública posteriormente otorgada en 28 de mayo de 1990 a un segundo adquirente (Dª Azucena ), cuando la parcela no constaba aun inmatriculada en el Registro de la Propiedad, toda vez que causó inscripción con posterioridad en mayo de 1993, y lo hizo a nombre de los primitivos propietarios que habían actuado como vendedores en ambos documentos, sin que se rectificase la titularidad registral por ninguno de los sucesivos adquirentes sino hasta la tercera transmisión ya producida en noviembre de 1997. Esto es, tampoco la segunda adquirente inscribió su título en el Registro de la Propiedad, por lo que, cuando la citada Dª Azucena otorga un nuevo contrato de compraventa teniendo por objeto la misma parcela en favor del aquí demandado, mediante escritura pública otorgada en 4 de noviembre de 1997, quien finalmente sí inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad en 20 de noviembre de 1997 tampoco este último adquirente lo hacía amparado en la titularidad publicada por el Registro de la Propiedad. No obstante al haber inscrito con posterioridad opone la prevalencia de su título frente al del actor reivindicante.

SEGUNDO

La jurisprudencia de la Sala primera ha excluido la aplicación del artº 1473 del Código civil en los supuestos de "venta de cosa ajena", entendiendo por tal la segunda venta de una misma cosa, por quien habiendo sido su propietario, ya la ha vendido y entregado anteriormente a otro. Aplicándolo solo a los supuestos de doble venta con cierta "coetaneidad cronológica" entre sí y en los que no se había adquirido el dominio de lo comprado al tiempo de perfeccionarse el segundo contrato por no haber mediado entrega efectiva o tradición, sino meramente asumido la obligación de posterior entrega. De no ser así y de...

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