SAP Barcelona 251/2012, 5 de Abril de 2012

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2012:3609
Número de Recurso572/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2012
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 572/2011-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 MATARÓ

DEMANDAS RELATIVAS PAREJAS DE HECHO NÚM. 51/2010

S E N T E N C I A Nº 251/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Demandas relativas parejas de hecho, número 51/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Mataró, a instancia de Dª. Lorena, representada por el procurador D. FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y dirigida por el letrado D. MARIO M. GOMEZ ARIAS, contra D. Arcadio, representado por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigido por el letrado D. JORDI BALDEVEY EMILIO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de Lorena contra Arcadio debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Se condena a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitadapor la actora para reclamar derechos económicos al demandado al amparo de lo que establece el artículo 13 de la Ley10/1998, del Parlament de Catalunya,como consecuencia de la ruptura de la unión estable de pareja que mantuvo con el mismo desde, ha sido desestimada en su integridad por la sentencia recurrida.

La representación de la parte actora ha interpuesto recurso de apelación del que conoce esta sala,mediante el que se impugna específicamente el pronunciamiento por el que no se le ha reconocido la indemnización de 3.000.000 # que solicitó por su dedicación a la familia y por la colaboraciónen los negocios del compañero sentimental, con retribución insuficiente y con enriquecimiento patrimonial del demandado. En el escrito de interposición del recurso se funda la pretensión revocatoria en diversos motivos: a) la falta de motivación de la resolución impugnada y la vulneración del principio de imparcialidad por haber sido resuelta la acción civil por el tribunal que había sobreseído la causa penal previa por violencia sobre la mujer; b) el error en la apreciación del hecho de la existencia de la relación de pareja estable; c) el error en los hechos en cuanto a la existencia de actividades económicas y empresariales del demandado en las que ha participado la demandante; d) el error en los hechos en cuanto a las compras y ventas de fincas por el demandado en la República del Uruguay; e) el error en la apreciación de los hechos respecto de la constancia del patrimonio inicial de la actora; y d) el error en la apreciación de los hechos en cuanto al importe de las plusvalías que ha hecho suyas el demandado, que concreta en la cifra de 30.000.000 # durante el periodo de tiempo que estuvieron conviviendo como pareja.

La representación del demandado se ha opuesto al recurso y rebate en su escrito cada uno de los motivos alegados por la parte actora. No impugna ninguno de los pronunciamientos de la sentencia por vía de adhesión, ni tampoco lo hace de forma subsidiaria para el caso de que se estimara alguno de los motivos de la parte recurrente, si bien dialécticamente insiste en la ausencia de "affectio maritalis" en la relación habida entre los litigantes, y en cualquier caso niega que haya experimentado ningún tipo de incremento patrimonial, niega los trabajos de la actora para él o sus negocios, a excepción de los de ama de llaves que tiene reconocidos y que han estado generosamente retribuidos. Específicamente alega que la demandante ocultó el patrimonio que posee en su país de origen, la República del Uruguay y los negocios que ejerce por su cuenta y, finalmente alega que en cualquier caso, los negocios que su representado ha realizado en el país de su esposa han sido ruinosos y le han originado cuantiosas pérdidas.

Concretada la apelación a lo que las partes sostienen en sus respectivos escritos, queda fuera de lo que se ha de resolver en este recurso el debate en la primera instancia sobre la existencia de una relación de pareja, negada inicialmente por el demandado y reconocida en la sentencia que se recurre, tampoco se cuestiona la prescripción de los derechos, ni la realidad de la realización de trabajos para el demandado y sus negocios por parte de la actora. Tampoco son objeto del recurso los eventuales derechos inicialmente reclamados por la actora relativos al uso de la vivienda familiar ni a la prestación alimenticia, como también quedan fuera del debate, en consecuencia, la vida marital de la actora con un tercero con posterioridad a la ruptura, por carecer de objeto.

Intentando sistematizar lo que ha de ser enjuiciado en la alzada, el recurso exige examinar tres puntos concretos, todos ellos relativos a los hechos: a) la existencia de un incremento patrimonial del demandado durante los años de convivencia con la actora; b) la existencia de un desequilibrio entre ambos patrimonios;

  1. la inexistencia de causa de tal desequilibrio patrimonial. No existe discrepancia en cuestiones jurídicas ni interpretativas.

Por razones sistemáticas no se puede seguir el orden expositivo del escrito de formalización del recurso, sino el que determina la lógica sucesión de las cuestiones prioritarias a resolver.

SEGUNDO

La primera alegación es la relativa a las condiciones del enjuiciamiento que son puestas en entredicho por el recurrente y que, aun cuando no solicita formalmente la nulidad de la sentencia en la forma que establece el artículo 227 de la LEC, expone unas consideraciones que este tribunal considera que, de oficio, han de ser examinadas puesto que, de concurrir alguno de los defectos procesales advertidos, la resolución debería ser anulada.

La parte recurrente alega en primer lugar lo que considera una irregularidad, y es la de que no haya conocido de este proceso un juzgado de familia, y lo haya hecho el juzgado de violencia contra la mujer. Afirma que la sentencia ha sido dictada "por una juez con formación propia penalista, que ha actuado preconstituida y contaminada por el procedimiento penal del que trae causa" (Diligencias Previas nº 20/2010). En este sentido es un hecho relevante que la acción penal, aun cuando resultó archivada por sobreseimiento provisional ratificado por la Audiencia Provincial, determinó que este proceso se tramitara ante el juzgado de violencia por la "vis atractiva" derivada del proceso penal previo que no había concluido en el momento en el que demanda fue interpuesta.

La alegación no puede ser acogida, por cuanto la atribución competencial viene determinada legalmente por el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como resultado de la opción legislativa que unificó el tratamiento competencial de los procesos especiales de derecho de la persona y la familia cuando hay intervención del juzgado de violencia contra la mujer. Su constitucionalidad está avalada por los pronunciamientos del Pleno del TC en sus sentencias nº 45, 52 y 60 de 2010, entre otras. Respecto a la capacidad técnica de la magistrada que dictó la resolución es incuestionable, habida cuenta de la inexistencia en la organización judicial españolala categoría de jueces especialistas en derecho de familia, de tal manera que desde el mismo momento del acceso a la carrera judicial todos los jueces españoles, incluso los del primer grado jurisdiccional, tienen reconocida "ex lege" competencia técnica para el conocimiento de los asuntos de derecho de familia y no se requiere especialización alguna como la que está establecida para otros ámbitos del derecho. Más aún, es para ejercer en juzgados de violencia sobre la mujer para lo que se exige legalmente una preparación determinada y específica. En consecuencia está fuera de toda duda la competencia técnica y capacidad profesional de la magistrada que dictó la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de imparcialidad por la juez sentenciadora a la que se alude por la parte recurrente, por el prejuicio que puede derivarse de la sustanciación de la causa penal, aun siendo cierto que las actuaciones finalizaron con un auto de sobreseimiento provisional de 7.6.2010(Diligencia Previas 20/2010 del mismo juzgado incoadas por denuncia por coacciones interpuesta por la actora), ninguna incompatibilidad legal que afecte subjetivamente a la juez "a quo" puede apreciarse. Pero es que, además, en el caso de autos se produjo un relevo en la titularidad del juzgado de VIDO de Mataró, de tal forma que la resolución de la causa penal fue responsabilidad de una magistrada diferente a la que ha conocido y enjuiciado del pleito civil.

El último de los requisitos formales a los que se alude es la falta de motivación de la sentencia. Del examen de la resolución no puede derivarse la vulneración del artículo 218.2 LEC, puesto que...

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