STSJ Castilla y León 2499/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2499/2010
Fecha04 Noviembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02499/2010

Sección Segunda

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104506

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001095 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: AGRALSA, S.A.

Abogado: D. MIGUEL RODRIGUEZ LUCAS

Contra: JURADO EXPROPIACION FORZOSA SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2499

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, adoptada en sesión celebrada el 18 de marzo de 2005 (expediente nº 40/2004), que estableció en la cantidad de 197.101,85 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de la compañía mercantil AGRALSA, S.A. que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal. Del p.k. 250,000 al p.k. 272,400. Tramo: Salamanca Oeste -Aldehuela de la Bóveda. Provincia de Salamanca" (se expropiaron parcialmente, hasta un total de 176.725 metros cuadrados, las parcelas números 12, 16, 17, 18, 19 y 20 del polígono 1 del término municipal de Calzada de Don Diego).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La compañía mercantil AGRALSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Lucas.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que el valor de los bienes y derechos expropiados, así como los daños y perjuicios causados, es el de 1.567.434,88 euros según se especifica en el hecho séptimo, así como a los intereses legales desde el Acta Previa de Ocupación hasta su total pago y en consecuencia se declaren nulos y se desestimen los acuerdos (sic) tomados por el Jurado Provincial de Expropiación de Salamanca de 18-03-2005 en el expediente 11-SA-2930 por ser contrarios a la Ley y a la Jurisprudencia; todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiocho de octubre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la compañía mercantil AGRALSA, S.A. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, adoptada en sesión celebrada el 18 de marzo de 2005 (expediente nº 40/2004), que estableció en 197.101,85 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de aquella que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal. Del p.k. 250,000 al p.k. 272,400. Tramo: Salamanca Oeste -Aldehuela de la Bóveda. Provincia de Salamanca" (se expropiaron parcialmente, hasta un total de 176.725 metros cuadrados, las parcelas números 12, 16, 17, 18, 19 y 20 del polígono 1 del término municipal de Calzada de Don Diego), pretende la sociedad recurrente que se declare nulo el acto impugnado y que en su lugar se fije el valor de los bienes y derechos expropiados, así como de los daños y perjuicios causados, en 1.567.434,88 euros, suma que según dice deberá devengar intereses desde el Acta Previa de Ocupación hasta su total pago y que se fundamenta en el informe pericial aportado como documento número 4 con el escrito de demanda, en el que se parte de un valor del metro cuadrado de suelo de 6,12 euros (el Jurado expropiatorio lo tasó en 1,70 euros el de labor regadío, en 0,72 euros el de labor secano y en 0,68 euros el de pasto natural -el correspondiente a las parcelas 17 y 18 se incrementó en un 10% por la cercanía al suelo industrial del municipio-) y en el que al igual que en el acto recurrido se cuantifica el perjuicio derivado de la división de las fincas en el 10% de la cantidad reconocida para cada una de ellas -a mayores y por ser las subparcelas que se generan inferiores a la Unidad Mínima de Cultivo, se valoran en casi veintitrés mil euros los perjuicios producidos en las parcelas 12 y 18-.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero

, 27 octubre y 1 diciembre 2009 y 24 mayo 2010 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna en torno a cuál es la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor real de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor de mercado de los mismos, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de...

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