STSJ Cataluña 1032/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1032/2010
Fecha05 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 88/2010

Partes : Loreto

S E N T E N C I A Nº 1032

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

    D.ª PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil diez

    Visto por la Sala de lo congtencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 88/2010, interpuesto por Loreto, representado el Procurador

  2. MANUEL SUGRAÑES PEROTES, contra el auto de 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de de los de Barcelona, en la pieza de medidas cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 29/2010 .

    Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PARTE DISPOSITIVA

En su virtud,

DISPONGO: Declarar terminado el procedimiento instado por Loreto, ordenando el archivo e inadmisión de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

El particular apelante impugna en la presente alzada el Auto dictado el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona y su Provincia, que declaró terminado el procedimiento instado ordenado el archivo e inadmisión de los autos.

SEGUNDO

Constan en los autos los siguientes antecedentes fácticos:

  1. Con fecha 18 de enero de 2010 se interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Barcelona por D. Apolonio, en representación de Dª Loreto .

  2. Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero se requirió a la parte recurrente por el plazo de diez días a fin de que acreditara su representación y manifestara y aportara copia de la resolución recurrida así como que formulara demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJ, bajo advertencia de archivo de las actuaciones.

  3. El 10 de febrero 20 de julio de 2009 se presentó escrito señalando que la interposición del recurso era debida al silencio administrativo del Ayuntamiento de Barcelona respecto a la reclamación de su razón (sic).

  4. El 18 de febrero de 2010 se dictó el auto declarando el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado los defectos apreciados, frente al que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

TERCERO

A la vista de los antecedentes fácticos reflejados en el fundamento anterior, la Sala comparte los razonamientos del auto de instancia ahora apelado.

Con respecto al procedimiento abreviado, el artículo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que " El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2 ". El párrafo tercero señala que el Juez, previo examen de su jurisdicción y competencia, dictara providencia en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda. Por su parte, el artículo 56 de la Ley señala que " El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en el plazo no superior a diez días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones ".

La razón de ser de tales preceptos es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, por tanto, una vez subsanados los defectos advertidos por el Juzgador queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se formulen, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

En el presente caso, una vez advertido por el Juzgador los defectos en el escrito de demanda en relación con la pretensión ejercitada, es requerido el actor al objeto de que subsane tales deficiencias sin que en el escrito subsiguiente a la diligencia de ordenación advirtiendo las deficiencias se contengan datos suficientes para identificar la resolución administrativa objeto de recurso ni haber aportado el otorgamiento de poder de la recurrente a favor de su marido para que éste, en calidad de letrado, quede facultado para la presentación de demandas judiciales ni haber presentado demanda en forma en la que queden incluidos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones deducidas, manteniéndose por tanto una incertidumbre sobre cual es el objeto del recurso, pretensiones que al faltar en el escrito inicial de fecha 18 de enero de 2010 fue lo que motivó al Juzgador de Instancia a requerir para subsanar tal defecto, y al no haberlo subsanado se decreta el archivo del procedimiento, pronunciamiento que la Sala no pude sino confirmar.

CUARTO

Resta añadir que sobre el principio "pro actione", ha de resumirse la doctrina constitucional sobre el mismo:

-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006, señala que: " Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» ( STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4 ). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR