SAP Granada 452/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2010:1833
Número de Recurso394/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 394/10 - AUTOS Nº 845/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 452/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 394/10- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 845/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, seguidos en virtud de demanda de Augusto contra Marí Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de Enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Augusto, representado por el procurador Dña. Maria Luisa Cortes de la Flor y asistido por el letrado D. Antonio Francisco Sanchez Moya contra Dña Marí Juana, representada por el Procurador D. antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida por el letrado Dña Maria del Carmen Ruiz Mata Roldan, debo absolver y absuelvo a la demandad de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granada para fundamentar el establecimiento del régimen de comunicación del padre para con la hija de una hora y media a la semana en visita tutelada en el punto de encuentro, considera lo siguiente: "Aún cuando la relación paterno filial y la convivencia de los hijos con su padre en el domicilio de este debe potenciarse, debe efectuarse teniendo siempre en cuenta como principal interés a proteger el de los menores; en el presente caso no podemos prescindir del informe psicosocial en el que se concluye que la menor es objeto de manipulación por parte del padre, con objeto de obtener información de la madre, la repercusión que a nivel emocional tiene para la menor esa forma de relacionarse se traduce en una sintomatología ansiosa depresiva con somatización de la misma, el trastorno en la alimentación que padece la menor no hace aconsejable que realice comidas fuera de su entorno y la psicóloga que atiende a la menor en salud mental infantil, recomienda expresamente supervisar la influencia ejercida del padre sobre la menor; por otra parte, el domicilio paterno no reúne las condiciones para que la menor pernocte en el mismo. Por lo que la comunicación entre el padre y la hija se llevará a cabo una vez a la semana en el Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad, durante una hora y media, sin posibilidad de salida del centro. Dichas visitas deberán ser supervisadas por personal especializado que deberá remitir al presente Juzgado informe sobre el desarrollo cuando las circunstancias lo aconsejan, y con su resultado podrá acordarse la ampliación del régimen establecido si resulta beneficioso para la menor."

TERCERO

Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la...

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