AAP Valencia 194/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2010:676A
Número de Recurso482/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

2 Rollo 482/10

Rollo nº 000482/2010

Sección Séptima

AUTO Nº 000194/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT

En Valencia a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 001003/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Adriano y Zaira, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO BALAGUER PALLAS y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES SOLER GIL, y de otra, como demandado - apelado/s BANCO SABADEL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN CASAS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/ Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 26 de marzo de 2.010, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "1.- A los solos efectos de esta ejecución se estima totalmente la oposición formulada a la misma por el Procurador Sr./a. Rueda Armengot, Carmen en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A. dejando sin efecto la instada por el Procurador Sr./a Soler Gil, María Ángeles, en nombre y representación de Adriano y Zaira . 2.- Se alzan los embargos y se dejan sin efecto las medidas de garantía adoptadas, librándose los despachos necesarios una vez transcurra el plazo a que se refiere el párrafo segundo del número 3 del artículo 561 de la LECn. 3 .- Se Imponen las costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de los actores, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 20 de septiembre de 2.010, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D . Adriano y Doña Zaira formuló demanda de ejecución de título no judicial contra el Banco de Sabadell en relación con sendos avales, prestados por dicha entidad bancaria en cumplimiento de la Ley 57/1968, a favor de la promotora Inmobiliaria Nuevoprado S.L.U. en garantía de las cantidades satisfechas anticipadamente por el demandante en la compraventa de una vivienda, garaje y trastero que se debía construir en una promoción inmobiliaria realizada por el promotor afianzado y en base a que, las obras no se finalizaron por ésta en el plazo pactado de julio del 2008 lo que hizo constar por acta notarial de 31-7-08, resolviendo luego aquélla y reclamando tales cantidades extrajudicialmente .

Despachada ejecución el Banco se opuso a ella en base a los arts.559.3 y 560 de la LEC, es decir por nulidad de dicho despacho al no cumplir el documento los requisitos legales para llevarla aparejada, al no unirse al aval el que, según el art.3.2 de dicha Ley 57/1968, acredita la no entrega de la vivienda, y al no haberse producido incumplimiento por su parte, todo ello en cuanto que esa entrega, según lo pactado debía hacerse a los 30 días de obtención de la cédula de habitabilidad y dentro de éste plazo se requirió para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, amen de que hubo reformas que incidieron en el fin de las obras .

El Auto hoy recurrido estima la oposición siguiendo la tesis de la ejecutada .

Contra dicha resolución se alza la parte ejecutante alegando que sí ha acompañado tal documento fehaciente de incumplimiento del plazo de entrega de los inmuebles, referida ésta a la no finalización de las obras en el mismo, y no al otro fijado en el contrato y alegado de contrario de los 30 días siguientes a la obtención de la cédula de habitabilidad, vulnerando al no entenderlo así la resolución apelada y, dada esa falta de claridad y que no se fija en el mismo contrato otro plazo entre aquel fin y esta obtención, los arts.5.5 del RD 515/1989 y 14.1.c) de la Ley Valenciana, con su indefensión dado su carácter de consumidora y que ninguna incidencia tiene en ello las pequeñas reformas acordadas .

La otra parte impugnó el recurso por los argumentos del auto apelado y por los contrarios a aquel .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige que analicemos la naturaleza jurídica del aval cuya ejecución se pretende que viene regulado en la Ley 57/1968 de 27 de julio y cuya vigencia ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera , relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana .

Al respecto hemos de estar a lo que señala el auto de esta misma Sala de 22-6-08 (Rollo 200/09 )que, en lo que aquí afecta, señala :"... SEGUNDO.- La resolución del presente recurso exige que analicemos la naturaleza jurídica del aval cuya ejecución se pretende...

Artículo 1 de la citada Ley 57/1968 dispone: Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Artículo 3 : Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la...

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