AAP Granada 136/2010, 30 de Septiembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 136/2010 |
Fecha | 30 Septiembre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 363/2010 - AUTOS Nº 305/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
A U T O N º 136
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 363/2010-, los autos de Impugnación Tasación de Costas nº 305/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de María Antonieta
, Daniela y Fulgencio contra Martin .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA LA IMPUGNACION efectuada por la representación de D. Martin a la tasación de costas practicada en fecha 6 de febrero de 2.009, al ser indebida la misma.
A los efectos oportunos, una vez firme ésta resolución y encontrándose pendiente de emitir informe por la impugnación efectuada asimismo por considerarse excesiva dicha tasación, líbrese testimonio de la misma al Colegio de Abogados."
Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito de minuta detallada no exige la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las Sentencias, entre otras, de 26 noviembre 1980 ; 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991 ; 24 octubre 1992 ; 31 mayo 1995, 2 febrero y 8 noviembre 1996, y 30 de junio de 1998, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.
Por tanto, dado que realmente se minuta por la intervención del letrado en la ejecución, concretada tanto en el cobro de cantidades liquidas y en el embargo en garantía acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 de la LEC, en el marco de la ejecución no dineraria tramitada, permitiendo así dar a conocer, con exactitud, las tareas realizadas por el Letrado en fase de ejecución, y su acomodación a los trámites que dan derecho a su devengo, evitando que se incluyan conceptos inadecuados o innecesarios, contemplando la minuta actividades sucesivas e íntimamente entrelazadas o coordinadas entre sí, sin introducir confusión alguna con otros incidentes, incorporando la partida minutada la intervención del letrado en la ejecución, en las especificas fases señaladas, y que se corresponde con actuaciones tipificadas como minutables y realizadas, efectivamente este motivo de la impugnación no debe prosperar.
Sin embargo, no cabe confundir, la ausencia de minuta detallada, con la improcedencia de repercutir su cobro al demandado, por referirse la concreta actuación minutada a la realización de actuaciones superfluas o inútiles. En este punto, conviene separar las alegaciones del impugnante...
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Ejecución no dineraria
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