STS 232/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 464/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Delfin Cruz, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albaladejo Díaz- Alabart; siendo parte recurrida don Felix y doña Elvira , representados por el Procurador de los Tribunales don José Sola Pellón; don Mauricio y doña Nuria , representados asimismo por el mencionado Procurador Sr. Sola Pellón. Autos en los que también han sido parte los Ignorados herederos de don Jose Ramón , doña Amelia , don Alvaro , doña Filomena , don Edemiro , don Hermenegildo y contra la esposa de don Edemiro (padre), doña Trinidad . que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Delfín Cruz, SA contra don Felix , doña Elvira , ignorados herederos de don Jose Ramón , don Mauricio , doña Nuria , doña Amelia don Alvaro , doña Filomena , don Edemiro y don Luis Manuel y doña Trinidad .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se declare: A.- Que las fincas descritas en el hecho décimo de esta demanda son propiedad de la empresa demandante, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración.- B.- Respecto a D. Felix y Doña Elvira se declare que la finca registral del Registro de la Propiedad de Torrelavega que tiene el nº NUM000 y aparece inscrita a nombre de dichos demandados, forma parte de la finca registral nº NUM001 (nº 3 del hecho décimo de este escrito) y que aquella se integra o superpone con ésta y concretamente es parte de la huerta de 1.311 metros cuadrados condenando al Sr Felix y a su esposa a pasar por tal declaraci6n y a entregar la posesión de la parte usurpada (895 metros cuadrados o en medida real unos 854 metros cuadrados).- C.- Que, consecuentemente, es nula y carece de efecto alguno la escritura de compraventa otorgada por D. Jose Ramón y D. Felix y su esposa Dª Elvira autorizada por el Notario de Torrelavega D. Francisco José Fernández Huidobro el 16 de Octubre de 1964 (nº 1.123 de su protocolo); condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaraci6n.- D.- Que consecuentemente se ordene la cancelación registral practicada al amparo de dicha escritura de 10 de Octubre de 1964 y cuya inscripción obra en el Registro de la Propiedad de Torrelavega, al libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 .- E - Que la finca registral NUM004 está poseida por el matrimonio Felix - Elvira , los cuales vienen obligados a su entrega a mi poderdante.- F.- Que asimismo en cuanto a D. Felix y su esposa Dª Elvira se declare que la finca que aparece registrada a su nomber al libro NUM002 , folio NUM005 , finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Torrelavega - conocida por " DIRECCION000 "- está integrada por el total de las fincas reseñadas en el hecho duodécimo esta demanda y que están inscritas a favor de la empresa actora bajo los números del Registro de la Propiedad de Torrelavega NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 (treinta fincas); condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan a la entrega de la posesion de las mismas a mi representada.- G.- Que, en consecuencia de lo anterior, se declare nula y sin efecto alguno la compraventa en la que aparece como vendedor D. Florencio y como compradores D. Felix y su esposa Dª Elvira autorizada por el Notario de Madrid D. Carlos Balbontín el 20 de Noviembre de 1965 y que sirvió de título para practicar la inscripción de la finca registral nº NUM006 antes citada, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración.- H.- Que consecuentemente se ordene la cancelación de la inscripción registral de la finca inscrita a nombre del Sr. Felix y de su esposa en el Registro de la Propiedad de Torrelavega al libro NUM002 , folio NUM005 , finca NUM006 .- I.- En cuanto a los herederos de D. Jose Ramón a estar y pasar por la declaración a que se refiere el apartado c) de este suplico.- J.- En cuanto a D. Mauricio y su esposa, que las fincas nº NUM037 (prado en la mies de Monterre) NUM038 (prado al sitio de la Cuesta) y ambas en posesión de mi poderdante; y las fincas NUM011 , NUM013 y NUM014 (en la mies de San Martín) y poseidas por D. Felix y su esposa por estar integradas en la finca registral NUM006 (cuya cancelación se ha pedido) conocida por " DIRECCION000 " son propiedad de "Delfín Cruz, S.A." condenando a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración.- K.- Y en cuanto a Dª Amelia , D. Alvaro , Dª Filomena , D. Edemiro , D. Luis Manuel y Dª Trinidad se les condene a estar y pasar por la declaración a que se refiere el apartado G de este suplico.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Mauricio y esposa doña Nuria contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte: "... sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mis representados y se les absuelva de la misma condenando al actor en costas; y estimando la reconvención formulada se declare que la quinta parte proindivisa de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrelavega con los números NUM037 , NUM011 , NUM013 , NUM014 y NUM038 que se describen en el hecho segundo de esta contestación a la demanda, son de la exclusiva propiedad de D. Mauricio y su esposa Dña. Nuria y en su consecuencia se declare la nulidad parcial de la escritura pública de 26 de Enero de 1995, nº 175 del protocolo del Notario de Santander Dña. María Jesús Méndez Villa, respecto a la venta de las quintas partes de las cinco fincas anteriormente mencionadas por no ser dueño de las mismas el vendedor y asimismo se declare que procede la nulidad de la inscripción de dichas quintas partes a favor de Delfín Cruz, S.A., ordenándose se libren los mandamientos oportunos, y con imposición de todas las costas tanto de la demanda como de la reconvención a la parte actora..."

    La representación procesal de don Felix y doña Elvira , contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte: "... sentencia por la que se desestime la misma, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos contenidos en la misma, y con expresa imposición de las costas procesales devengadas..."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que: "... dicte sentencia desestimando la reconvención con expresa imposición de costas a la parte adversa."

    Fueron declarados en rebeldía los demandados: Ignorados herederos de don Jose Ramón , doña Amelia , don Alvaro , doña Filomena , don Edemiro , don Hermenegildo y contra la esposa de don Florencio (padre), doña Trinidad .

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la sociedad anónima Delfín Cruz, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.- Que, estimando la reconvención formulada por D. Mauricio y Dª Nuria , debo declarar y declaro: 1º que la quinta parte proindivisa de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrelavega con los números NUM037 , NUM011 , NUM013 , NUM014 y NUM038 que se describen en el hecho segundo de la contestación a la demanda, son de la exclusiva propiedad de D. Mauricio y de su esposa Dª Nuria .- 2º la nulidad parcial de la escritura pública de 26 de enero de 1995, nº 175 del protocolo del Notario de Santander Dª María-Jesús Méndez Villa, respecto a la venta de las quintas partes de las cinco fincas anteriormente mencionadas por no ser dueño de las mismas el vendedor.- 3º que procede la nulidad de la inscripción de dichas quintas partes a favor de Delfín Cruz, S.A., ordenándose se libren los mandamientos oportunos.- Se imponen las costas de la reconvención a Delfín Cruz, S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Delfín Cruz, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Delfín Cruz S.A. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la actora recurrente de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de Delfín Cruz S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que conducen a la nulidad o producen indefensión ( art. 469.1.3º LEC ); 2) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ), respecto de la carga de la prueba con infracción del artículo 1214 del Código Civil , vigente en la fecha de presentación de la demanda; 3) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ), respecto de la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.2.

Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 1953 del Código Civil , en relación con los artículos 1275 y 1276 del mismo código ; 2) Infracción del artículo 1950, en relación con el 1951, ambos del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 1957, en relación con el 1958, ambos del Código Civil ; 4) Infracción del artículo 36 de la Ley Hipotecaria y 5) Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de junio de 2010 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, habiéndose opuesto a los mismos don Felix y doña Elvira , representados por el Procurador don José Sola Pellón, y don Mauricio y doña Nuria , representados por el mismo Procurador.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Delfín Cruz S.A. interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Torrelavega en ejercicio de acciones de carácter declarativo y reivindicatoria, así como otras peticiones complementarias, interesando:

  1. La reivindicación de un terreno al sitio de Viares, poseído indebidamente por los demandados don Felix y su esposa doña Elvira .

  2. La reivindicación de otro terreno al sitio de San Martin y el Esquilar, que actualmente ocupa el camping de Suances, poseído indebidamente por el mismo matrimonio; y

  3. La declaración de dominio de una quinta parte de las fincas registrales NUM011 , NUM013 , NUM014 , NUM037 y NUM038 de Suances frente a quienes afirman ser sus titulares; los también demandados don Mauricio y doña Nuria .

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, además, estos últimos formularon reconvención interesando declaración de que esa quinta parte de las fincas a que se refiere la parte demandante son de su exclusiva propiedad, siendo parcialmente nula la escritura pública de 26 de enero de 1995 por la que Delfín Cruz S.A. adquiría dichas porciones por venta de su anterior propietario, e igualmente nulas las inscripciones practicadas a consecuencia de ello en el Registro de la Propiedad.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 por la que desestimó íntegramente la demanda y estimó la reconvención, con imposición de costas a la parte actora y reconvenida.

La demandante Delfín Cruz S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 por la que desestimó el recurso y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo.

Contra esta última sentencia recurre ahora la parte demandante por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que conducen a la nulidad o producen indefensión ( artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), afirmando que la sentencia recurrida confiere valor probatorio a un informe pericial que adolece de vicios de nulidad por razones de forma y de fondo.

Dicha alegación ya se produjo en el recurso de apelación y la Audiencia, en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, la rechaza por varias razones contrarias a la declaración de nulidad, para concluir afirmando que «la parte no solicita expresamente la nulidad de la prueba pericial ni extrae de tales alegaciones consecuencia procesal alguna, solicitando en definitiva de este tribunal únicamente que revoque la sentencia recurrida y estime la demanda...».

Igual sucede con ocasión de la formulación de los presentes recursos, ya que la parte recurrente, en el "petitum" de su escrito de interposición, interesa que la Sala «dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución recurrida y se dicte otra admitiendo íntegramente el suplico de nuestra demanda y desestimando la reconvención formulada por D. Mauricio y Dª Nuria ...»; pretensión única que no se formula de modo subsidiario a la principal que se habría de derivar de la estimación del motivo, que es la de que -sin proceder sentencia sobre el fondo, ni consideración alguna sobre el recurso de casación- se anulara la resolución recurrida y se ordenara la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

Pues bien, dejando aparte el hecho de que en el desarrollo del motivo no se precisa ni, por tanto, se justifica la existencia de una nulidad conforme a la ley ni se cita el apartado del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que la misma habría de quedar incardinada, así como la concurrencia de efectiva indefensión, es lo cierto que en la apelación tampoco se planteó en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Apelación por infracción de normas y garantías procesales") en orden a obtener la resolución prevista en el artículo 465.4 de la misma Ley , limitándose a solicitar una sentencia favorable de fondo, por que ahora no puede estimarse cumplido en sentido propio el requisito del artículo 469.2 para la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo denuncia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") la vulneración del principio de atribución de la carga de la prueba presente en el derogado artículo 1214 del Código Civil y, actualmente, en el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se sostiene por la parte recurrente que la Audiencia ha realizado una incorrecta aplicación de dicho principio al sostener en la sentencia impugnada que quien se opone a la adquisición de otro por usucapión ha de acreditar que estuvo ausente a los efectos de la aplicación del plazo de veinte años previsto en el artículo 1957 del Código Civil , de modo que la Audiencia sostiene -erróneamente, según el recurrente- que si tal prueba no se ha producido o, en todo caso, el tribunal tiene duda sobre la situación real, se ha de aplicar el plazo mínimo de diez años para la prescripción entre presentes.

Es cierto que, en principio, la carga probatoria que incumbe a quien sostiene haber adquirido el dominio por prescripción comprende todos los requisitos necesarios para la consumación del derecho, pero también es cierto que la jurisprudencia, antes de la vigencia del actual artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya tenía en cuenta el principio incorporado a dicha norma en el sentido de que "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio". Como expresión de ello procede la cita de la sentencia de 8 de marzo de 1991 que, en referencia al artículo 1214 del Código Civil y apoyándose a su vez en otras anteriores, como las de 23 septiembre 1986, 18 mayo y 15 julio 1988, 17 junio y 23 septiembre 1989, afirma que «la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte».

Si se tiene en cuenta tal principio, no puede considerarse que la Audiencia haya incurrido en tal infracción por entender, razonablemente, que el titular o quien trae causa del mismo es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar el lugar de su residencia durante el tiempo en que la posesión de otro podía dar lugar a la adquisición del dominio por usucapión.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

También ha de serlo el tercero, que vuelve a ampararse en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") para denunciar que la prueba ha sido valorada en contra de las reglas de la lógica y la razón como exige el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atacando a la vez aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia como son sus consideraciones sobre la identificación del terreno reivindicado al sitio de Viares, la concurrencia de los requisitos para la adquisición por los Sres. Felix y Elvira de la propiedad del terreno al sitio de San Martin y Esquilar, el conocimiento por Delfín Cruz S.A. de la posesión de los demandados y la buena fe de esta última entidad en el momento de adquirir de don Luis Manuel las cuotas de las fincas en relación con las cuales ha ejercitado la acción declarativa de dominio frente a los Sres. Mauricio y Nuria .

Se ha de señalar, con la sentencia de esta Sala núm. 888/2010, de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación».

Además, entre otras muchas que pudieran citarse, dice la sentencia núm. 64/2010, de 23 de febrero , que « solamente puede denunciarse como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma a juicio de la parte recurrente si no concurre aquel elemento de manifiesto error o arbitrariedad», siendo así que en el caso lo que en realidad pretende la parte es una revisión general de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial para sustituirla por otra favorable a sus pretensiones, lo que significaría la instauración de una tercera instancia no prevista por el legislador (sentencias, entre otras, de 15 junio y 30 septiembre 2009, 25 junio 2010, 14 abril y 5 mayo 2011).

Recurso de Casación

QUINTO

El primero de los motivos se refiere a la vulneración del artículo 1953 del Código Civil , en relación con los artículos 1275 y 1276 del mismo código , al declarar la sentencia como título verdadero y válido para la usucapión ordinaria el contrato de compraventa celebrado el 20 de noviembre de 1965 entre los Sres. Felix y Elvira y don Florencio , cuando en realidad dicho negocio jurídico -sostiene la parte recurrente- carecía de causa verdadera y lícita.

Como esta Sala ha afirmado desde antiguo, en relación con la aptitud para prescribir del título -a que se refiere el artículo 1953 del Código Civil - aunque exista algún defecto o vicio originario, tal circunstancia no constituye obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que, de otro modo, sería una institución inútil ( sentencias, entre otras, de 28 junio 1976 y 7 febrero 1985 ).

Por tanto, formalmente, no cabe duda de que la escritura de compraventa constituye título válido "ad usucapionem" y en cuanto a la carencia por el negocio de causa verdadera y lícita, la propia parte recurrente afirma que "sobre eso no hay más respuesta en la sentencia recurrida que la afirmación apodíctica de que el contrato en cuestión tiene, sin ninguna duda, causa"; por lo que, si la recurrente estimaba que tal deducción no estaba suficientemente explicada, habría sido oportuno la articulación de un específico motivo de infracción procesal por falta de motivación o de exhaustividad de la sentencia y no pretender que prospere un motivo por infracción de norma sustantiva partiendo de una distinta valoración de los hechos.

SEXTO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1950, en relación con el 1951, ambos del Código Civil , al haber declarado la sentencia la buena fe en la posesión de los Sres. Felix y Elvira como presupuesto para adquirir por usucapión ordinaria la propiedad de las fincas reivindicadas al sitio de San Martín y Esquilar.

El motivo se desestima. Es la propia recurrente la que en el desarrollo argumental del mismo afirma que "aunque la buena fe del poseedor se presume siempre ( artículo 434 CC ), en nuestro caso hay razones que ponen en duda la buena fe de los Sres. Felix y Elvira en el momento de celebrar el contrato de compraventa...", siendo lo cierto que frente a la presunción de buena fe que beneficia al poseedor no pueden oponerse simples "dudas" sobre su existencia, sino que hay que aportar elementos suficientes de los que poder deducir con certeza la existencia de la mala fe. Así lo entendió la Audiencia (fundamento quinto, apartado 4 b) al razonar sobre la presencia de buena fe en la actuación de los poseedores, que habían adquirido por compraventa del hijo del titular registral -ya fallecido en aquél momento- don Luis Manuel , por lo que podían confiar en su capacidad de disposición, siendo así que -además- no cabe sostener, como se dice en el recurso, que la posesión de buena fe fue interrumpida en todo caso por la interposición de una demanda en el año 1978 cuando la adquisición, generadora del estado posesorio, se había producido por escritura de 20 de noviembre de 1965 y por lo tanto más de diez años antes a los efectos previstos por el artículo 1957 del Código Civil .

En la misma línea argumental, el motivo tercero se refiere a la infracción del artículo 1957, en relación con el 1958, ambos del Código Civil , en la medida en que -según sostiene la parte recurrente- la sentencia impugnada considera erróneamente que se dan los requisitos para la usucapión ordinaria entre presentes. El motivo se desestima en tanto que reproduce en casación el segundo de los motivos articulados por infracción procesal -ya rechazado- acerca de la carga de prueba sobre la presencia o ausencia de los titulares que pierden el dominio por la usucapión consumada por otro, afirmando que "la falta de prueba de un hecho que le incumbe [al usucapiente] sólo puede perjudicarle a él", debiéndose dar ahora por reproducidos los razonamientos que sirvieron para desestimar aquel motivo por infracción procesal.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y quinto se refieren a la infracción de normas de la Ley Hipotecaria. El cuarto denuncia la infracción del artículo 36 "toda vez que no se dan los requisitos para que la hipotética usucapión de los Sres. Felix y Elvira del terreno al sitio de San Marín y Esquilar prime sobre la adquisición ex artículo 34 LH de Delfín Cruz S.A.".

El motivo se desestima. Dispone el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , en lo que ahora interesa, que frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34 , sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

A esa conclusión de posibilidad de conocimiento -si no de conocimiento efectivo- llegó la sentencia impugnada al decir (fundamento de derecho quinto) que «cuando Delfín Cruz S.A. adquirió las fincas los demandados ya habían consumado su adquisición por usucapión, y Delfín Cruz S.A. conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer la posesión de los demandados. Además de que, como consta en la documentación aportada, se trata de una mercantil con sede en Suances, donde vive su representante, por lo que es difícil aceptar que no conociera ni hubiera podido conocer fácilmente la posesión de los demandados sobre ese terreno, su adquisición se produjo precisamente constante un pleito de sus transmitentes contra los usucapientes en reivindicación de las fincas, lo que hace aún mas inverosímil que no tomara conocimiento de la real situación posesoria y registral de la finca».

De lo anterior se desprende que tal conclusión no es caprichosa ni arbitraria, sino que está fundamentada en hechos claramente reveladores, al menos, de esa posibilidad de conocimiento por parte de la entidad demandante, ahora recurrente; sin perjuicio de que -como es lógico- no exista prueba directa de que quien vendió a dicha demandante le comunicara la pendencia del litigio antes de celebrar el contrato de compraventa.

Igualmente ha de ser desestimado el motivo quinto que se refiere a la titularidad de una quinta parte de las fincas registrales NUM011 , NUM013 , NUM014 , NUM037 y NUM038 de Suances frente a quienes afirman ser sus titulares; los también demandados don Mauricio y doña Nuria . En primer lugar, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria reconoce protección registral, en determinadas condiciones y tras el cumplimiento de concretos requisitos, al tercero "de buena fe", lo que lleva a considerar que si la Audiencia recurrida ha considerado que no se da en el caso la "buena fe" en el tercero podrá haber infringido, en su caso, las normas que determinan la existencia o no de la buena fe pero no el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que únicamente será de aplicación si previamente se ha declarado la buena fe del tercero.

Insiste la parte recurrente en contradecir las conclusiones de la sentencia impugnada respecto de la subsistencia o no de las anotaciones de embargo que afectaban a los inmuebles respecto de los cuales los demandados habían adquirido en pública subasta una quinta parte indivisa (fincas registrales NUM037 , NUM038 , NUM011 , NUM013 y NUM014 ) , olvidando que, con independencia del dato relativo a si una anotación de embargo -cuya caducidad no se ha declarado formalmente por el Registro- estaba o no vigente según la ley en el momento de la adquisición del bien por un tercero, lo decisivo en el caso es la existencia o no de buena fe en dicho tercero ( artículo 34 LH ) a efectos de hacer prevalecer su derecho sobre el de quien adquirió con anterioridad y no inscribió.

La sentencia impugnada niega la existencia de buena fe en la adquisición por parte de la demandante Delfín Cruz S.A. cuando afirma (fundamento de derecho sexto, apartado 4) que «este tribunal comparte la valoración que realiza la juzgadora de instancia respecto de la ausencia de buena fe en Delfín Cruz S.A. a efectos de considerarle protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria » ; lo que posteriormente apoya en la siguiente consideración: «resulta harto relevante que la adquisición de las tan discutidas cinco fincas en cuestión la realizó Delfín Cruz S.A. de don Luis Manuel pero al mismo tiempo y en la misma escritura pública, de 26 de Enero de 1995, en que adquirió del Banco de Santander otras muchas fincas que habían sido adquiridas por éste precisamente en la ejecución a que dio lugar el juicio ejecutivo en que se produjo el embargo en cuestión y en la que también adquirió el Sr. Mauricio , coincidencia de ambas adquisiciones altamente reveladora de la absoluta posibilidad que tuvo la ahora recurrente de tomar conocimiento de la realidad del estado de las fincas con sólo desplegar una diligencia mínima, pues como se indica en la recurrida, incluso en el auto de adjudicación de 11 de febrero de 1991 en que se adjudicaron las fincas a don Mauricio , se adjudicaron también otras varias al Banco de Santander luego vendidas en esa escritura, de suerte que la existencia misma de las anotaciones preventivas de embargo, tres de ellas probadamente prorrogadas, lo que se ignora de las otras dos, unido al hecho que no le pudo ser desconocido por lo dicho de que el juicio ejecutivo había proseguido por sus trámites hasta hacerse remate de las fincas embargadas y luego vendidas por el Banco de Santander, le permitió con toda facilidad, al punto de poder considerarlo exigible, asegurarse de la real situación de las mismas, para lo que le hubiera bastado la lectura del auto de adjudicación que necesariamente tenía en su poder el Banco de Santander, que con él adquirió en el mismo momento».

Resulta así que la sentencia objeto del presente recurso concluye que no existió adquisición de buena fe por el tercero y, en consecuencia, no se puede beneficiar en este caso del principio de fe pública registral.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 873/2001, de 24 septiembre (Recurso 1919/1996 ), con cita de la de 14 octubre 1996 , ambas en referencia a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la declaración de buena o mala fe ha de atacarse en casación por error en la valoración de la prueba y con invocación de las normas valorativas de prueba que se estimen infringidas, en referencia a los hechos de los que se extrae como consecuencia tal declaración; sin perjuicio de que la Sala pueda considerar que, partiendo de los hechos que se han declarado probados, no debe extraerse como consecuencia la existencia de mala fe -la buena fe se presume- lo que determina que dicho concepto no es de puro hecho sino que, dada su dimensión subjetiva, comporta una valoración jurídica a partir de los hechos que se han declarado como probados; operación deductiva cuya corrección sí puede ser revisada en casación, pero que en el caso presente se estima adecuada tal y como la ha formulado la Audiencia recurrida.

Costas

OCTAVO

Como consecuencia de lo anterior, procede la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la actora Delfín Cruz S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) de fecha 6 de noviembre de 2008 en Rollo de Apelación nº 423/2007 , dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 464/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, a instancia de la entidad hoy recurrente contra don Felix y otros, la cual confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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