STS 312/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1952/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta , aquí representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 168/2010, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 284/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Rubén . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona dictó sentencia de 8 de enero de 2010 en el juicio ordinario n.º 284/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador don Josep María Solé i Tomás, en nombre y representación de don Rubén contra doña Antonieta , debo declarar y declaro:

»1.- Que las declaraciones realizadas al Diari de Tarragona publicadas en su edición de 7 de diciembre de 2008 efectuadas por doña Antonieta y que se mencionan en el apartado 1) del fundamento de derecho sexto de esta sentencia, son una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Rubén .

»2.- Se declara también que don Rubén tiene derecho a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

»3.- Se conmina a Doña. Antonieta a cesar en sus declaraciones contra Don. Rubén relativas a la atribución de responsabilidad profesional en el expediente de otorgamiento de licencia de obras en el Fortin de la Reina, así como a abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.

»4.- Se condena a Doña. Antonieta a publicar a su costa en el Diaride Tarragona , en la edición del primer domingo posterior al término de quince días desde la firmeza de la sentencia, el texto íntegro del fundamento de derecho sexto y del fallo de esta sentencia con los mismos caracteres tipográficos en los que se publicaron el 7 de diciembre de 2008 las declaraciones de la misma.

»5.- Se condena a doña Antonieta a indemnizar a don Rubén en concepto de daños y perjuicios la cantidad de diez mil euros (10.000 €).

»No ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercita la parte actora, don Rubén , una acción de protección del derecho fundamental al honor contra doña Antonieta . Se pone de manifiesto que ciertas declaraciones de la demandada verificadas en una entrevista publicada en el Diari de Tarragona el 7 de diciembre de 2008, posteriormente ratificadas por ella misma, constituyen un atentado al honor profesional del demandante que ha venido ostentando la función de secretario general del Ayuntamiento de Tarragona. Básicamente las declaraciones, expuestas en el hecho segundo de la demanda, consisten en imputar al Sr. Rubén haber informado favorablemente la concesión de la licencia para la construcción de la instalación hostelera conocida como el "Fortí de la Reina" pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, siendo que se apunta al citado secretario general como persona que debería responder con su patrimonio personal de los gastos que se ocasionen al Ayuntamiento, al haber informado en contra de la legalidad a favor de la licencia. Se considera que la intención que guiaba a la demandada no era informar a la ciudadanía o expresar una opinión, sino perjudicar gravemente la honorabilidad del secretario general a raíz del resentimiento originado por un expediente de responsabilidad patrimonial que se tramitó por el Ayuntamiento contra su esposo. Se expone en la demanda la falsedad de la afirmación realizada en la entrevista atentatoria contra la honorabilidad profesional, pues se indica que el Sr. Rubén no emitió informe favorable al otorgamiento de la licencia, siendo que tampoco existía una advertencia clara en contra del otorgamiento de la licencia por parte arquitecto municipal de urbanismo y existían múltiples informes favorables a tal concesión por parte del arquitecto municipal adscrito al departamento de licencias, además de informes favorables de otros organismos, extremo este último que se oculta en la información. Se señala además que se encontraban delegadas en el Vicesecretario General las funciones de asesoramiento jurídico en materia de licencias. En suma, se mantiene que el secretario general no ejerció en este expediente funciones de asesoramiento jurídico, ni emitió informe alguno, limitándose a desarrollar una función de certificación. Se considera que las manifestaciones de la Sra. Antonieta menoscaban el honor profesional del Sr. Rubén con dilatado servicio en la Administración local y no pueden tener justificación en las libertades de expresión o información.

En suma, se suplica se declare que las manifestaciones al Diari de Tarragona de la demandada publicadas el 7 de septiembre de diciembre de 2008 son una intromisión ilegítima en el derecho al honor Don. Rubén . Lógicamente, la necesaria relación del suplico con la fundamentación fáctica de la demanda y especialmente con el hecho segundo de la misma que delimita las declaraciones de la Sra. Antonieta atentatorias a la honorabilidad del demandante, determina que esa declaración de intromisión ilegítima se circunscriba al contenido de la entrevista directamente referido Don. Rubén , cuando se le atribuye haber informado favorablemente a la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo y se le señala como responsable económico con su patrimonio personal al haber informado en contra la legalidad y ser responsable de la decisión tomada por la autoridad política en la concesión de la licencia. También se peticiona la declaración del derecho del Sr. Rubén a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor. Se peticiona se conmine a la demandada a cesar en sus declaraciones contra Don. Rubén relativas a la atribución de responsabilidad profesional en el expediente de otorgamiento de licencia de obras en el Fortí de la Reina, así como abstenerse en el futuro a formular ninguna declaración más (cabe entender, por el contexto, que se hace referencia a una declaración en el mismo sentido de atribuir responsabilidad profesional). Se peticiona se condene a la Sra. Antonieta a publicar la sentencia en el Diari de Tarragona en los términos concretados en la suplica y a indemnizar al demandante en la suma de 18.000 euros por los daños y perjuicios causados.

»La parte demandada se opone a la demanda interesando su íntegra desestimación. Una vez subsanado el defecto de falta de representación del procurador y en relación a la alegada defectuosidad de la demanda por no aclararse si quien ejercitaba la acción era el Ayuntamiento o el secretario general a título personal, ya se resolvió en la audiencia previa que no existía tal defecto, siendo meridianamente claro, como se desprende de la lectura de la demanda, que quien ejercitaba la acción era el Sr. Rubén a título individual como titular del derecho fundamental que se dice lesionado. Respecto a la invocada vulneración del derecho fundamental a la intimidad con la aportación y obtención de los documentos 7 a 12 de la demanda relativos al expediente de responsabilidad patrimonial 986/95 y posterior recurso contencioso administrativo, que se verificó novedosamente en la audiencia previa y no en contestación, fue cuestión resuelta al inicio de la vista conforme al art. 287 de la LEC y a la resolución verbal dictada cabe remitirse para evitar inútiles reiteraciones. En la contestación a la demanda la parte demandada, además de hacer constantes referencias al dilatado procedimiento seguido en la anulación de la licencia del Fortí de la Reina en que la demandada actuó en defensa de la legalidad con todo tipo de presiones, se manifiesta que existían varias advertencias y avisos en el expediente, entre ellos el del arquitecto municipal de urbanismo, de que se pretendía construir en zona verde. Se refiere, sin negar la autoría de las declaraciones que fueron ratificadas por la Sra. Antonieta , que cuando se dijo que el Sr. Rubén informó favorablemente a la licencia no se hacía una referencia a un informe en sentido técnico jurídico, sino que se utilizaba la expresión en sentido amplio, de manera que el Sr. Rubén , explícita o implícitamente, por activa o por pasiva, validó o dio el visto bueno a la decisión de construir el restaurante en zona verde o no informó desfavorablemente, siendo que "el que calla otorga". Se expone que el Sr. Rubén omitió el deber de asesoramiento legal preceptivo que se le atribuye en este expediente, siendo que no le exime de responsabilidad la alegada delegación de funciones. En suma, se considera que esa información dada en la entrevista era sustancialmente veraz. Considera la parte demandada que las declaraciones de la Sra. Antonieta se verificaron en un asunto de trascendencia e interés públicos, no eran vejatorias o insultantes para el demandante y se verificaron en el ejercicio de las libertades de información y de expresión formulando una crítica a la actuación de personas públicas, quienes deben soportar un mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad. Se niega que la Sra. Antonieta actuara movida por el resentimiento hacia el Sr. Rubén a raíz del expediente de responsabilidad patrimonial contra su esposo y se afirma que el honor del actor no resultó objetivamente dañado por las manifestaciones de la Sra. Antonieta .

»Segundo.- Es hecho incontrovertido por las partes que la Sra. Antonieta efectivamente concedió una entrevista a un periodista del Diari de Tarragona que fue publicada en la edición del periódico del día 7 de diciembre de 2008. Respecto al contenido de lo publicado afectante al Sr. Rubén , se leen en portada de esa edición como titulares (documento número 1 de la demanda): "Primera entrevista en profundidad tras 18 años de polémica" y a continuación en grandes caracteres « Antonieta : 'He recibido amenazas, pero volvería a denunciar el tema del Fortí'» y finalmente como subtítulo en caracteres tipográficos más pequeños «Señala al secretario municipal como responsable y pide que pague con su patrimonio». En las páginas 4 y 5 de esta edición (documento 2 de la demanda) y bajo el titular «Desmontaje del restaurante del Fortí de La Reina» se lee también como titular de la entrevista dedicada exclusivamente a esta cuestión: «Señala al secretario municipal como culpable. 'Es inexplicable que informara a favor de la licencia. Debe responder con su patrimonio personal por los daños económicos ocasionados a la ciudad'». Ya en el desarrollo de la información y como contestación a la pregunta atribuida al periodista «¿Quién es el culpable?», en referencia inequívoca al permiso para instalar el negocio en el Fortí se publicó la siguiente declaración de la Sra. Antonieta : «Es inexplicable que el actual secretario del Ayuntamiento, Rubén , informara favorablemente de la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo. Si hubiere existido un simple error, el consistorio lo tenía muy fácil. Desde mi primer recurso de 1989 hasta la sentencia de 1992 se podría haber evitado que se iniciaran las obras». Más adelante y a la pregunta «¿Por qué cree que el actual secretario tiró adelante la licencia?» se atribuye a la demandada la siguiente respuesta: «Lo ignoro. La legislación administrativa establece que los funcionarios que informan en contra de la legalidad son los responsables de las decisiones que toman los políticos. EI Ayuntamiento puede exigir civilmente al responsable del error si esta decisión ha ocasionado gastos económicos. Quien informó a favor de la licencia debería responder con su patrimonio personal".

»Debe resaltarse que en la contestación a la demanda, al margen de negarse la intervención de la demandada en la confección de los titulares, no se discute que las declaraciones que se atribuyen a doña Antonieta fueron efectivamente realizadas por la misma. De hecho, como consta en acta de requerimiento notarial aportada como documento número 3 de la demanda y reseña la demandada en la vista, la misma ratificó expresamente en su contestación al requerimiento el tenor literal del extracto de las declaraciones a que hace referencia la comunicación que le dirigió el letrado del demandante, indicando que los titulares «Señala al secretario municipal como culpable» y «Debe responder con su patrimonio personal por los daños económicos ocasionados a la ciudad» eran del Diari y no había tenido ninguna intervención. Que la demandada ratificara expresamente las expresiones literales a que hacía referencia la comunicación del demandante, que eran las más trascendentes para su honor, no significa que se negara la autoría de las demás declaraciones que se le atribuyen. AI margen del sentido que pretende dar a sus declaraciones y de la influencia del tratamiento informativo ajeno a la actuación de la demandada, la misma no niega expresamente en juicio que realizara alguna de las declaraciones que se le atribuyen. Indica, entre los minutos 19 a 21 de la grabación de la vista, que no se verificó una entrevista de preguntas y respuestas, sino que se trataron los diversos temas y al redactar su entrevista el periodista redactó la pregunta para adecuarla a su opinión o a su respuesta (lo que, por cierto, no se refiere en contestación). Manifestó que todo lo que dijo se reflejó en la entrevista, además de ratificarse literalmente en las expresiones a que hace referencia el requerimiento notarial. De hecho cuando fue preguntada si tenía algo que matizar o rectificar de sus declaraciones, manifestó que después de leer escrupulosamente la publicación comprobó que el sentido general de lo que se le atribuía como contestaciones cuadraba con lo que realmente dijo. La contestación a la demanda al folio 6 solo niega la paternidad de las afirmaciones, añadidos, opiniones, titulares y subtitulares atribuibles a la redacción del periódico, sin mencionar declaración alguna atribuida a la Sra. Antonieta que se recogiera de manera parcial o inexacta, si bien posteriormente se afirma que solo le son atribuibles las frases reconocidas como propias en la contestación al requerimiento notarial. Por tanto, está plenamente probado que la demandada realizó las declaraciones que se le atribuyen como lesivas al honor del demandante y, como es lógico, las realizó a sabiendas de que tendrían difusión en el Diari de Tarragona , aunque no fuera responsable de la fecha de publicación o del tratamiento informativo.

»Tercero.- Sentado lo precedente, se discute qué sentido debe darse a las indubitadas declaraciones de la demandada, cuestión que es, desde luego, relevante para evaluar una posible lesión al derecho fundamental al honor. Así cuando, como expresamente ratifica, la Sra. Antonieta manifestó que era inexplicable que el secretario del Ayuntamiento, Rubén , informara favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, la parte demandante señala que se atribuye claramente al Sr. Rubén la emisión de un informe en sentido jurídico en el expediente de otorgamiento de la licencia de obras del Fortí de la Reina, en ejercicio de sus funciones administrativas, se afirma que este informe fue favorable al otorgamiento de la licencia y que se emitió conociendo la existencia de un informe desfavorable a la concesión del arquitecto municipal de urbanismo. La parte demandada mantiene en su contestación y en la vista de juicio que la Sra. Antonieta , al referirse a que el Sr. Rubén informó favorablemente no hace referencia propiamente a la emisión de un dictamen en sentido técnico jurídico, sino a una conducta o comportamiento genérico del secretario general que validó o dio por bueno el otorgamiento de la licencia, sin informar desfavorablemente como asesor de la corporación ante una infracción tan flagrante como dar licencia para construir en zona verde que había sido advertida en el expediente.

»Lo cierto es que la interpretación que mantiene la parte demandante antes aludida es la que se desprende del tenor y sentido de las palabras empleadas por la demandada. Así si se señala que el Sr. Rubén informó favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal, los hechos que se exponen es que se emitió por el secretario un informe jurídico en el seno del expediente de licencia, en que el citado funcionario se pronunciaba a favor de la concesión de la licencia y lo hacía en contra de la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo (de ahí la expresión "pese"). Informar en un expediente administrativo es emitir uno o varios informes en su seno y un informe en un expediente es la actuación escrita en que se recoge el dictamen técnico o jurídico de quien lo emite, con exposición generalmente de los hechos y preceptos que sean aplicables. Además se califica la actuación del secretario de "inexplicable" lo que equivale a carente de justificación alguna.

»Respecto a la justificación ofrecida por la parte demandada de que se refería más bien a una actuación genérica del secretario que dio por buena o validó la concesión de la licencia, siendo que no informó desfavorablemente, además de reconocerse que no hay informe del demandante en sentido técnico jurídico en el expediente, no es admisible. Lo que no parece discutible es que se está atribuyendo al secretario una actuación activa favorable a la concesión de la licencia y no meramente pasiva, pues desde luego no es lo mismo informar favorablemente que no informar desfavorablemente. EI sentido de lo dicho por la demandada no es una imputación etérea, indeterminada y no concretada, como pretende hacerse creer, pues ello no resulta de la expresión "informara favorablemente". Puede considerarse, además, que la demandante se refería estrictamente a la función administrativa de emisión de informes cuyo ejercicio se atribuye al secretario, como avalan varios datos. Así en el requerimiento notarial dirigido a la demandada poco después de la publicación de las declaraciones, se hace expresa referencia a que se ha examinado el expediente y no consta ningún tipo de informe del Sr. Rubén , ni actuación jurídicamente determinante de la concesión de la licencia por lo que las afirmaciones son inciertas. Es decir, ya se daba el sentido técnico jurídico a la expresión verbal "informara". Sin embargo la demandada, lejos de verificar aclaración o matización alguna en el sentido que ahora se pretende, bien en contestación al requerimiento o bien por medio de la publicación, se ratificó en el tenor literal de la declaración que se le atribuye. La demandada es licenciada en Derecho y procuradora de los tribunales en ejercicio por lo que sus declaraciones no pueden equipararse a las emitidas por una persona totalmente desconocedora del Derecho. Ella misma manifiesta en juicio que ha venido adquiriendo ciertos conocimientos administrativos con los años. De hecho, ha sido parte en un dilatado procedimiento relativo a la anulación de la licencia y ejecución de la sentencia firme que se extiende entre el recurso de reposición contra el otorgamiento de la licencia, firmado por ella misma y con entrada el 25 de abril de 1990 (folio 142 del expediente) hasta la muy reciente ejecución de sentencia con la demolición del Fortín. EI verbo informar referido a la actuación de un funcionario se menciona hasta tres veces en las declaraciones de la Sra. Antonieta , lo que no avala una utilización precipitada de la expresión o el sentido genérico que se le pretende atribuir. En otras partes de la entrevista se ponen de manifiesto por la demandada ciertas apreciaciones jurídicas relativas a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios que informan en contra de la legalidad o se hace referencia que consultó personalmente el Plan General y confirmó que se trataba de una zona verde, lo que supone cierto nivel de conocimiento jurídico. En el bloque documental número 5 de la demanda consta un escrito firmado por la Sra. Antonieta el 11 de diciembre de 2006 en que solicitaba copia de una serie de informes.

Debe tenerse en cuenta que la declaración que aludimos de la demandada se publicó como respuesta a la pregunta del periodista «¿Quién es el culpable?» (Por el contexto, cabe entender el culpable del otorgamiento del permiso para instalar el negocio) y según la propia demandada las preguntas se redactaron para adecuarlas a sus respuestas. Se señala, por tanto, al secretario general como el principal responsable del otorgamiento de la licencia y así lo interpretó quien redactó los titulares indicando en portada «señala al secretario municipal como responsable» o «señala al secretario como el culpable» o lo aprecia el periodista al señalar que la entrevistada «carga tintas contra el secretario del Ayuntamiento, Rubén ». Aunque cierto es que la demandada no se atribuye la autoría de estos titulares o subtitulares, lo cierto es que al redactarse la noticia quien la redactó no interpretó otra cosa que lo se desprende del tenor de las palabras ratificadas.

»A continuación la declaración no negada de la Sra. Antonieta relativa a que el Sr. Rubén informó favorablemente se añade «Si hubiera sido un simple error, el consistorio lo tenía fácil. Desde mi primer recurso de 1989 hasta la sentencia de 1992 se podría haber evitado que se iniciaran las obras», la entidad demandante interpreta que la Sra. Antonieta hace nuevamente referencia a la actuación del secretario general que acaba de referir, dando a entender que fue hecha con pleno conocimiento de causa descartando que fuese un error. Sin embargo y respecto a esta expresión en concreto, ello no resulta claramente del tenor de lo publicado, pues en este caso sí es factible, por el propio sentido de la frase y por su relación con la respuesta anterior, la interpretación de que la comunicante hace referencia al Ayuntamiento como ente en general, como en otras partes de la entrevista.

»Respecto a la segunda parte de la declaración antes transcrita, expresamente ratificada, en que la Sra. Antonieta refiere que la legislación administrativa establece que los funcionarios que informan en contra de la legalidad son los responsables de las decisiones que toman los políticos y quien informó a favor de la licencia debería responder económicamente con su patrimonio personal, entiende la parte actora que hace inequívoca referencia al Sr. Rubén , a quien, en consonancia con la anterior imputación, se atribuye haber informado en contra de la legalidad comportando su actuación que la autoridad política otorgase la licencia y, por tanto, debería responder con su patrimonio personal de los gastos económicos que comporte la decisión del otorgamiento de la licencia. La demandada sostiene en juicio que no señalaba a Rubén como responsable y que se trataba de una manifestación genérica sobre la posible responsabilidad de los funcionarios. Sin embargo, nuevamente es el sentido que atribuye a las palabras empleadas la parte actora el que se desprende de las mismas y del contexto. Así lo interpretó quien redactó la entrevista, que en el titular de portada indicaba que Antonieta pedía que el secretario municipal «pague con su patrimonio» y en la información interior subtituló, atribuyendo tal manifestación a Antonieta , que el secretario «Debe responder con su patrimonio personal por los daños económicos ocasionados a la ciudad». Si efectivamente lo publicado cuadraba con lo que demandada dijo, según indica en la vista y no verifica rectificación concreta de la información en momento alguno, no puede considerarse que el redactor estuviese especialmente desencaminado al resumir en un titular, aún no redactado por la demandada, lo que esta expresó en la entrevista. Por otra parte, las declaraciones antedichas aparecen publicadas en contestación a la pregunta «¿Por qué cree que el actual secretario tiró adelante la licencia?», lo que supone en la respuesta una referencia inequívoca por la demandada al secretario como funcionario que informa en contra de la legalidad y es responsable de la decisión política de otorgar la licencia a que alude la información. También se hace referencia al secretario cuando se indica que quien informó a favor de la licencia debería responder económicamente con su patrimonio personal. No solo esta expresión se incluye en la respuesta a una pregunta relativa al secretario, sino que es una conclusión de pura lógica: si la demandada señala que el Sr. Rubén informó favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto y también se dice que quien informó a favor de la licencia debería responder económicamente con su patrimonio personal, se está manteniendo que el Sr. Rubén debería responder con su patrimonio personal. En contestación a la demanda y al tercer párrafo del folio 19, la parte demandada reconoce expresamente que se le hizo a la Sra. Antonieta la pregunta indicada relativa a la razón por la que el actual secretario tiró adelante la licencia y que la demandada contestó "lo ignoro", siendo que inmediatamente después y en contestación a la misma pregunta vienen el resto de las declaraciones que la parte actora reputa lesivas para su honor.

»Cuarto.- Probado lo declarado por la Sra. Antonieta y determinado el sentido que se desprende de sus palabras, cabe analizar la certeza del hecho que se le atribuye, es decir, si efectivamente el Sr. Rubén informó favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo. La propia demandada indicó en su contestación al requerimiento que tal cosa se desprendía del expediente administrativo. Tal expediente ha sido aportado como documento número 4 de la demanda y, como viene a reconocer la propia parte demandada, no existe en el mismo informe jurídico escrito del demandante relativo al otorgamiento de la licencia, sea o no favorable. Empleado el término en sentido preciso jurídico, que es el sentido que cabe atribuir a la expresión textualmente utilizada por lo antes razonado, la declaración de que el Sr. Rubén informó favorablemente, como conducta activa en ejercicio de sus funciones administrativas de emitir un parecer jurídico escrito a favor de que se otorgase la licencia para la construcción del Fortí de la Reina, la declaración de la demandada es inveraz.

No existe en el expediente documento administrativo del secretario general que sea calificable de informe según las normas entonces aplicables, con indicación de la legislación aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos del proyecto, en los términos del art. 3.1.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , sobre régimen jurídico de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. Tampoco existe informe a que alude el art. 175 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre , reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales, que preceptúa que los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán una enumeración clara y sucinta de los hechos, las disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina y pronunciamientos que debe contener la parte dispositiva.

»La parte demandada confunde lo que la normativa entonces vigente determina como funciones dispares de los secretarios: fe pública y asesoramiento legal preceptivo, pues dar fe del contenido de una resolución administrativa y del funcionario o autoridad que la dicta no es desde luego informar favorablemente en cumplimiento de la función de asesoramiento legal y, tampoco como se pretende en contestación, dar el visto bueno o admitir la legalidad de la actuación de que se trate. La función pública de la Secretaría, según el art. 1.1 a) del RD 1174/1987 comprende la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Dentro de la fe pública, desarrollada en el art. 2, su apartado g) incluye el anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan. La función de asesoramiento legal preceptivo de la Secretaría comprende, según el art. 3 del citado RD 1174/1987 : a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación, o cuando lo solicite un tercio de los concejales o diputados; b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial; c) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal así lo establezca; d) Informar en las sesiones de órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con el objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación y e) Acompañar al Presidente o miembros Corporación en los actos de firmas de escrituras y, si así los demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal. Por otra parte el art. 172.1 del RD 2568/1986 establece con carácter general que en los expedientes informara el Jefe de Dependencia a la que corresponda tramitarlos, debiendo considerar, por tanto que en aquellos casos en los que no son aplicables el art. 3 del RD 1174/1987 y el equivalente art. 173 del RD 2568/1986 y no corresponde emitir informe por el secretario, emite el informe el correspondiente jefe de dependencia.

»Además de lo expuesto consta en actuaciones, al documento número 6 de la demanda, que por delegación del secretario general verificada el 15 de septiembre de 1983, el Vicesecretario Sr. Hugo pasó a ocuparse del área correspondiente al primer Teniente de Alcalde Sr. Roman , precisamente quien en ejercicio de funciones también delegadas consta como concedente de la licencia en el expediente. Se indica en la delegación que el Sr. Hugo se ocupaba de la temática de urbanismo, bienes y licencias. Las delegaciones, según se lee en el documento, comportarán el informe de los expedientes correspondientes o nota de conformidad o disconformidad del informe del departamento y en este último caso deberá producirse el aviso o el despacho previo con el secretario general. Pretende la parte demandada negar la eficacia a esta delegación por la circunstancia de que el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en su Disposición Derogatoria Segunda derogó el Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975, aprobado por el Real Decreto 3046/1977 que se menciona en el acuerdo de delegación. Sin embargo ello no supone que la nueva legislación impidiera la delegación. Debe tenerse en cuenta el art. 13.1 del RD 1174/1987 establece la posibilidad de creación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Secretaría, siendo que en Tarragona la secretaría se incluye en la clase primera según el art. 12.1.a) del mismo texto. La delegación operaba al tiempo de la concesión de la licencia a favor de un funcionario de la administración local con habilitación de carácter nacional, perteneciente a la subescala de secretaria, categoría superior, según certifica expresamente el Ayuntamiento de Tarragona a requerimiento de este juzgado. La delegación se torna imprescindible en un Ayuntamiento de cierta envergadura con gran nivel de actividad, de manera que en el año 1987, según certifica el Ayuntamiento, tuvieron entrada en el consistorio 23.225 escritos y salida 23.576 y se dictaron 9.617 resoluciones y en el año 1988 tuvieron entrada 23.937 escritos, salida 24.389 y se dictaron 8.060 resoluciones. En los citados años se tramitó la licencia del Fortí. Reseña además el demandante que esta organización llevaba ya años operando en Tarragona, de manera que el Vicesecretario venía asumiendo el área de territorio y así lo verificó el declarante cuando asumía funciones de Vicesecretario, llegando incluso a despachar precisamente con el Sr. Anton , marido de la demandante, que ejercía como concejal funciones delegadas de urbanismo. Indica que como secretario general asumía el asesoramiento legal preceptivo respecto al Pleno, Juntas de Gobierno y Junta de Portavoces y la asesoría jurídica en materia de licencias la asumía el vicesecretario y una responsable coordinadora del departamento de licencia de obras.

»Expuesto todo lo que antecede y a la vista del expediente se concluye que, no solo Don. Rubén , no emitió informe alguno sobre la concesión de la licencia, sino que además no tenía la obligación jurídica de emitirlo o conocer las concretas vicisitudes del expediente de licencia del Fortí, al no concurrir alguno de los supuestos en que era preceptivo el informe de la Secretaría General que hemos expuesto y siendo que se encontraban delegadas a favor del vicesecretario las funciones de informe o nota de conformidad o disconformidad con el informe del departamento en los expedientes de urbanismo y licencia. Cierto es que en el expediente aparece la firma del secretario general, pero lo es a efectos de fedatario, ejerciendo funciones de certificación para dar fe del acuerdo que se toma o la resolución que se dicta y de la autoridad o funcionario del que emana, sin añadir nada al contenido de dicho acto o acuerdo. Es decir, estaba ejerciendo la función asignada por el art. 2.g) del RD 1174/1987 . De ahí que se utilizan las expresiones "davant meu, el secretari general" o "en dona fe", expresiones coincidentes con las utilizadas por los Secretario Judiciales cuando firman las providencias o los autos sin asumir, ni ser responsables, de su contenido. Esa función exclusiva de fe pública puede detectarse, además de en otro contenido del expediente, en los dos decretos trascendentes en el mismo unidos a sus folios 115 y 116: En el decreto de 28 de febrero de 1989 emanado de la Regidora-Delegada de licencias en que se informa favorablemente a la solicitud de licencia para reutilizar el Fortí y en el decreto dictado por el Teniente de Alcalde-Delegado en la misma fecha en que se concede la licencia condicionada a la comunicación al Servicio de Arqueología de la Generalitat del inicio de las obras y al ajardinamiento del espacio público siguiendo las instrucciones del Ayuntamiento. Debe indicarse que este último decreto indica la existencia de informes favorables de los servicios-técnicos municipales y de los departamentos de Gobernación y Cultura de la Generalitat, por lo que el secretario general, que no tenía obligación de informar la cuestión, ni conocer los pormenores del expediente y que tenía delegadas las funciones en materia de licencias, difícilmente podía advertir la ilegalidad de actuación alguna. Tal y como certifica el Ayuntamiento, las iniciales Estela en mayúscula que aparecen en ambos decretos corresponden a una funcionaria de carrera, licenciada en Derecho y que entre los años 1988 y 1991 ejercía el puesto de responsable coordinadora de los departamentos de Licencias de Obras y Licencias de Apertura de Establecimientos. Según certifica el Ayuntamiento estas iniciales corresponden a la persona que impulsa los trámites y redacta el escrito u ordena y supervisa la redacción. Por tanto la conclusiones que la funcionaria responsable coordinadora del departamento de Licencias, teniendo en cuenta la previsión antedicha del art. 172.1 del RD 2568/1986 , redactó o supervisó la redacción de los mencionados decretos a la vista de los informes favorables y el Vicesecretario con funciones delegadas en materia de licencias y urbanismo no consta que mostrara disconformidad con tal actuación, y sobre todo no consta que se verificara aviso previo o se despachara con el secretario general que se limitó a dar fe de la actuación.

»AI margen de la intervención del secretario en su condición de fedatario, menciona la parte demandada como manifestación de la omisión por el Secretario de sus funciones de asesoramiento, el acuerdo adoptado por Comisión de Gobierno de 23 de noviembre de 1987 que se certifica al folio 13 del expediente. En dicha certificación consta simplemente un acuerdo de la Comisión de Gobierno verificada en estadio muy inicial del procedimiento en que se muestra a los miembros de la Comisión una maqueta del proyecto privado de reforma del Fortí de la Reina, indicándose por Don. Roman que el anteproyecto estaba presentado a la Comisión Técnica del Consejo de Patrimonio Cultural de la Generalitat. Se indica que la Comisión da, en principio, el visto bueno condicionado lógicamente al resultado de los informes de los organismos competentes y de la tramitación previa y preceptiva de los expedientes de licencia de obra y de actividad clasificada. Amén de que consta en él oportuna acta de sesión aportada como documental a requerimiento del juzgado que la cuestión de la maqueta se introdujo en la sesión de la Comisión por vía de urgencia y, por tanto, por decisión política, sin que el secretario pudiera haber examinado el expediente como refiere en el plenario, se trata simplemente del visto bueno, "en principio" lo que supone que no se adopta un acuerdo definitivo al respecto, a una maqueta, con el condicionamiento de la emisión de todos los informes preceptivos y tramitación de los expedientes. Cierto es que antes de esta reunión constaba el informe del arquitecto municipal de urbanismo del que luego nos ocuparemos y que tampoco descarta la posibilidad de reutilizar el Fortí, pero también había otro informe posterior del arquitecto municipal de licencias que puede reputarse claramente favorable a la reutilización del Fortí.

»Por tanto, ni aun cuando se admitiese que la demandada empleaba la expresión "informara favorablemente" en un sentido genérico, no como emisión de un informe escrito, sino como asentimiento o visto bueno del contenido de la actuación administrativa, omitiendo un pretendido deber de advertir la posible ilegalidad de la actuación constructiva dentro del Fortí, puede considerarse veraz la declaración de la interpelada.

»Si no es cierto que el Sr. Rubén informó jurídicamente al otorgamiento de la licencia, (tampoco tenía el estricto deber de hacerlo), es igualmente falso que informara favorablemente, ni que diera el visto bueno jurídico a la concesión por acción u omisión o realizara una actuación jurídica relevante en el otorgamiento y, por tanto, que lo hiciera en contra de la "advertencia" del arquitecto municipal de urbanismo. Por otra parte, examinado ese primer informe de 28 de agosto de 1987 sí hace referencia a que el Plan General sitúa el Fortí en "zona verde sistema general" y un Plan Especial en trámite contempla el Fortí como restos arquitectónicos a conservar y restaurar en su forma actual. Considera que queda muy limitada la actuación sobre el conjunto, tanto para preservar los objetivos fijados por la normativa como por su utilización privatizada, pero no se excluye categóricamente tal actuación. Considera que la simple licencia no es el instrumento suficiente en el supuesto de que exista voluntad política de dar una solución intermedia entre el dominio público y la explotación privada. Luego se hacen una serie de consideraciones sobre el proyecto y se indica el carácter preceptivo del informe de la Comisión Técnica del Consejo del Patrimonio Cultural de la Generalitat. Ese último informe fue emitido y no debe olvidarse que hay un inicial decreto que deniega la solicitud de licencia para la restauración y reutilización del Fortín (folios 21 y 22 del expediente) al ser desfavorable el informe de la aludida Comisión Técnica. Ello determinó que el solicitante presentara proyecto que acogía las condiciones exigidas por la Comisión Técnica del Consejo de Patrimonio.

»Cierto que este primer informe del arquitecto municipal de urbanismo verifica ciertas prevenciones de importancia sobre la construcción, sin descartar sin embargo la posibilidad de reutilización y restauración del Fortín, pudiendo considerarse en suma el informe negativo al otorgamiento de la licencia, pero lo que se silencia u omite por la demandada en la información es la existencia en el expediente de otros informes, muchos de ellos emitidos por el arquitecto municipal competente y encargado de licencias, que eran plenamente favorables a la construcción del restaurante dentro de los muros del Fortín. De hecho, esta circunstancia tuvo divulgación pública en el Diari de Tarragona , en una información que aporta la propia parte demandada en que se titula en portada «16 informes avalaron la construcción del Fortí» y en páginas interiores «16 de los 17 informes técnicos iniciales sobre el Fortí permitían edificar» (se incluye en la información como el único informe desfavorable el ya mencionado del arquitecto municipal de urbanismo). La parte demandada pretende en contestación tornar en desfavorables lo que son informes técnicos favorables a la posibilidad de reutilizar el Fortí y construir sin exceder de sus muros, lo que no se consideró incompatible con la zonificación de zona verde, ni con los usos y actividades permitidas en la misma, considerando factible la reutilización de edificaciones preexistentes. Desde luego esta apreciación o interpretación de las normas de planeamiento se reputó jurídicamente errónea por la jurisdicción competente, anulándose la licencia por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1992 (documento número 1 de la contestación), declarándose no haber lugar al recurso de casación contra la mencionada sentencia por el Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala Tercera, de 14 de marzo de 1995 (documento 2 de la contestación). EI carácter jurídicamente erróneo de la licencia concedida es absolutamente indiscutible una vez firme la resolución judicial que así lo declara. Pero tal pronunciamiento jurisdiccional se ha producido tras la impugnación y el proceso.

»Si es cierto que el primer informe del arquitecto municipal encargado de licencias de 9 de septiembre de 1987 al folio 6 del expediente señala que el Fortí de la Reina se incluye en el sistema general de espacios verdes, parques y jardines, en los que solo se permitirán los usos y actividades de carácter público que sean compatibles con la utilización general de estos suelos, pero concluye que la propuesta que contempla el proyecto, por lo que hace a la actuación concreta del Fortí, desde un punto de vista de la obra se puede considerar adecuada por el uso que se le pretende dar, manteniendo criterios de respeto al edificio y al entorno. Por tanto se trata de un informe claramente favorable a la actuación de reutilización del Fortí, haciendo luego ciertas consideraciones a la necesidad de aportar más información, al carácter preceptivo del informe de la Comissió Tècnica del Consell del Patrimoni Cultural y la actuación en una zona ajardinada. En los informes posteriores del arquitecto municipal encargado de licencias, todos anteriores al otorgamiento, se mantiene esa postura técnica favorable a la actuación en el Fortí, verificando consideraciones puntuales especialmente en relación a una zona de ajardinamiento y aparcamiento, con admisión de la legalidad de la actuación: informe de 23 de noviembre de 1987 (folio 11 del expediente); informe de 23 de junio de 1988 (folio 31); informe de 12 de julio de 1988 favorable a la concesión de autorización movimiento de tierras (folio 38); informe de 29 de julio de 1988 en que se consideran satisfechas las exigencias sobre la zona ajardinamiento y aparcamiento (folio 41); informe de 5 de agosto de 1988 en que visto el informe favorable de la aludida Comisión Técnica del Consejo del Patrimonio Cultural, se considera que el proyecto básico se puede considerar aceptable (folio 52); informe de 4 de noviembre de 1988 en que se emite dictamen sobre el proyecto de ejecución coincidente con el inicialmente visado, recordando que se trata de una zona verde pública en orden a la necesidad que ya se apuntaba de que se hiciese mención a las diferentes especies de arbolado a plantar, no a efectos de advertir en absoluto la ilegalidad de la actuación como se pretende en contestación (folio 75); informe de 1 de febrero de 1989 que insiste nuevamente en la necesidad de especificar el arbolado a plantar (folio 104 del expediente). A estos informes favorables debe sumarse el de la Comissió Tècnica del Consell de Patrimoni Cultural de Catalunya (folio 50 del expediente), y el de la Delegació Territorial del Govern a Tarragona (folio 114), siendo que el arquitecto municipal se ratificó en su parecer favorable a la construcción al informar sobre el recurso contra la licencia y estaba autorizada la restauración y construcción de un restaurante en la zona de servidumbre de protección por la Demarcación de Costas de Cataluña dependiente del MOPU (folios 86 y 87).

»En su consideración de reputar advertencias de ilegalidad supuestamente desoídas por el secretario general lo que son informes netamente favorables a la actuación de reutilización del Fortí, la parte demandada menciona un informe del arquitecto municipal de 17 de enero de 1990 (bloque documental 5 de la demanda), posterior al otorgamiento de la licencia, en él precisamente se resume la postura favorable a la actuación que el técnico mantuvo en el expediente, indicando que si bien se trata de zona verde se aceptan las construcciones tal y como se determina en el artículo 158 R.A.P.G. y el proyecto en cuanto a la obra cumplía los requisitos contenidos en el mencionado artículo, así como los que en su día impuso la Comisión de Cultura de la Generalitat.

»También se menciona por la parte demandada el oficio de la Dirección General de Urbanismo obrante al folio 68 con entrada en el Ayuntamiento el 13 de octubre de 1988 en que, advertida la Generalitat que se pretendía ejecutar una edificación destinada a restaurante en zona verde de parque urbano, se solicitaba copia del proyecto objeto de licencia y las condiciones de su otorgamiento para evaluar si las obras que se ejecutaban se acomodaban a lo que determinaba el Plan General entonces vigente en Tarragona. Según copia del expediente remitido por la Dirección General de Urbanismo unido a las actuaciones resulta que, atendido por el Ayuntamiento el requerimiento de remisión de documentación en octubre de 1988, no es hasta un año después, en octubre de 1989 y varios meses después del otorgamiento de licencia, cuando se emite un informe desfavorable que concluye que la licencia- no es correcta para el uso que se pretende dar al Fortí. La Dirección General de Urbanismo remite entonces el oficio, también obrante al folio 141 del expediente, en que verifica un genérico llamamiento a la actuación municipal en defensa de la legalidad urbanística, sin que conste remisión de copia del informe que reputa incorrecta la licencia que no consta unido al expediente municipal. Debe advertirse, al margen de que no consta actuación alguna del secretario respecto a este escrito que no tenía por qué conocer específicamente, no debe olvidarse que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 3 de enero de 1990, cerca de un año después del otorgamiento de la licencia. Sin embargo en este caso se alude a una actuación del secretario respecto al otorgamiento de la licencia, con lo que mal podía tener en cuenta un escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento un año después del decreto de otorgamiento. Además de esa comunicación genérica la Dirección General de Urbanismo solicitó la actuación de la Demarcación de Costas del Estado en Cataluña, que sin embargo ya había autorizado las obras tras una inicial paralización y de la Dirección General de Puertos y Costas del Estado.

»Si en la declaración de la Sra. Antonieta se hace referencia a que el secretario informó favorablemente pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, es decir en contra de lo dictaminado por dicho técnico sobre la licencia, se ofrece al lector la falsa idea de una grave irregularidad administrativa, atendido principalmente el carácter reglado que tiene la concesión de las licencias. Es decir, se dice que el secretario informó en contra del parecer técnico emitido en el expediente, cuando, al contrario, ese parecer técnico emanado del arquitecto municipal de licencias se muestra reiteradamente favorable a la actuación constructora en el Fortí, siendo que también se había informado favorablemente en el ámbito de sus respectivas competencias por la Comisión Técnica del Consejo de Patrimonio Cultural de Cataluña, por la Delegació del Govern y por la Demarcación de Costas del Estado. En suma, el expediente recoge múltiples informes del arquitecto municipal favorables a la actuación que autorizó la licencia, informes que son posteriores al único informe del arquitecto municipal de urbanismo que tampoco se puede considerar especialmente concluyente, pues de manera radical no se excluye la posibilidad de la actuación. Se da la circunstancia de que el arquitecto municipal que informa favorablemente es el técnico que tenía encomendadas principalmente funciones de informe en el expediente. Si bien hay un informe desfavorable a la concesión de la licencia en el seno del expediente abierto por la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat este es un año posterior al otorgamiento de la licencia y no consta remitido al Ayuntamiento, siendo que la Dirección General de Urbanismo se inhibió a favor del órgano estatal con competencia en materia de costas, siendo que la demarcación de costas ya había autorizado la actuación.

»Si resulta inveraz que el secretario emitiese informe, que este fuese favorable a la concesión de la licencia, que se emitiese en contra del parecer técnico emitido en el expediente, no resulta justificada la imputación de responsabilidad que se verifica en las declaraciones de la demandada fundada en la emisión de un informe contrario a la legalidad.

»Quinto.- Determinada la autoría de las declaraciones, su sentido y la mendacidad de los hechos que se exponen en tales declaraciones, cabe preguntarse si pueden considerarse lesivas al honor profesional del antiguo secretario general y constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional y si pueden entenderse amparadas en las libertades de información y expresión que se invocan por la parte demandada.

»EI número 1 del artículo 18 de la Constitución reseña: "Se garantiza el derecho al honor...". EI número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y en el artículo 7 .º de esta última Ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen. EI derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo inminencia [inmanencia] o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás -transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión, cualificación o actuación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( TS, Sala 1.ª: 1 de julio de 1992 , R.J. Ar. 6499; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6508 ; 302/1993 de 23 de marzo de 1993, R.J. 2543 ; 778/1993 de 21 de julio de 1993 ; R.J. Ar. 6272; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 87162 ; 1270/1998 de 31 de diciembre, R.J. Ar. 9771 ; 680/2004 de 29 de junio de 2004, R.J. Ar.5082). Reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de marzo de 1993 , de 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1927 , 24 de julio de 1927 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 ; 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , o 18 de junio de 2007 ), admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística deportiva científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que la ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad.

»A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del artículo 7.º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". En este caso se considera que las declaraciones de la Sra. Antonieta constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor Don. Rubén . Así en estas declaraciones se le imputa haber informado favorablemente a la concesión de una licencia en contra de un informe técnico del arquitecto municipal de urbanismo, siendo esta actuación activa del secretario contraria a la legalidad y determinante de la decisión de la autoridad política de conceder la licencia y debiendo por ello responder con su patrimonio personal de los perjuicios que se ocasionen a la ciudad por la anulación de la licencia. Esto se resume en los titulares redactados por el periódico y resulta del tenor de las declaraciones. Es decir, se señala al entonces secretario general como principal responsable del otorgamiento de la licencia, calificando su conducta al informar favorablemente de inexplicable, es decir, carente de justificación. Hay una clara imputación de una actuación administrativa irregular a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, plenamente identificado con su nombre y primer apellido y su cargo en el Ayuntamiento, que lo ejercía al tiempo de la publicación. Es evidente que con esta imputación pública de hechos se está afectando con contundencia al honor profesional del Sr. Rubén , poniendo en tela de juicio el buen cumplimiento de sus funciones administrativas y menoscabando su fama en la ciudad.

»Reseña la parte demandada que no se ha visto dañado el honor del demandante por las manifestaciones de la Sra. Antonieta . Se invoca al afecto que en unas declaraciones del demandante al Diari de Tarragona , que se adjuntan como documento número 7 de la contestación, donde fue preguntado si había sido el Fortí el tema que más le había preocupado en el Ayuntamiento y manifestó: "No, ha habido otros mucho peores". Pues bien, como expuso razonablemente el actor en la vista, la pregunta no viene referida a las declaraciones de la Sra. Antonieta , sino a la cuestión del Fortí, lo que no es lo mismo. Por cierto, en esta entrevista el periodista recuerda que la demandante del caso del Fortí de la Reina apuntó al Sr. Rubén como responsable. Respecto a que, como pone de manifiesto el documento número 13 de la demanda, la Junta de Portavoces del Ayuntamiento acordase por unanimidad nombrar al actor asesor de la propia Alcaldía y de la Junta de Portavoces, debe recordarse que, amén de que este acuerdo consta verificado el 4 de noviembre de 2008 y, por tanto, antes de la publicación, una cosa es la consideración del Sr. Rubén tenga en el seno del Ayuntamiento donde ha ejercido funciones, donde puede conocerse con mayor rigor su trayectoria, y otra la imagen que se ofrezca a la opinión pública de su actuación en un medio de comunicación.

»Cuando se ha producido una violación del derecho fundamental de una persona a su honor por concurrir un hecho que constituya una intromisión en ese derecho, definida en el número 7 del artículo 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982, puede proceder la absolución del responsable de ese hecho, por prevalecer su derecho fundamental a la libertad de expresión o a la libertad de información (recogidos en la letras a y d del número 1 del artículo 20 de la Constitución : "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").

»La contestación a la demanda se refiere a que la demandada ejercía, sin distinción, las libertades de expresión y de información. Sin embargo se trata de libertades sustancialmente diferentes. Mientras que el derecho fundamental a la libertad de expresión, recogido en la letra "a" del número 1 del art. 20 de la Constitución se refiere a la emisión de juicios y opiniones, el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en la letra "d" del número 1 del art. 20 de la Constitución , se refiere a la publicación o divulgación de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes ( sentencias de la Sala 1.ª del TS: 425/1995 de 12 de mayo de 1995, R.J. Ar. 4231 ; 93/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1622 ; 3 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9493 ; 5 de octubre de 1992 , R.J. Ar. 7526; y sentencia de la Sala 2.ª del TC 176/1995 de 11 de diciembre de 1995 , publicada en el BOE de 12 de enero de 1996).

»La prevalencia, sobre el derecho al honor, de los derechos a la libertad de expresión ya la libertad de información requiere o precisa de la concurrencia de unos requisitos en estos últimos. La libertad de expresión solo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 783/2004 de 14 de julio 2004, R.J. Ar. 4679 ; 810/2004 de 12 de julio de 2004, R.J. 4375 ; 800/2004 de 12 de julio de 2004, R.J. Ar. 4373 ; 796/2004 de 7 de julio de 2004, R.J. Ar. 5107 ; 649/2004 de 7 de julio de 2004, R.J. Ar. 5002 ; 634/2004 de 1 de julio de 2004, R.J. Ar. 4541 ; 718/2004 de 30 de junio de 2004, R.J. Ar. 4441 ; 69/2004 de 13 de febrero de 2004, R.J. Ar. 1131 ; 1208/2003 de 11 de diciembre de 2003 ).

»La libertad de información también viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, pero además precisa de la concurrencia simultánea de dos requisitos: 1.º Que el hecho relatado en la información sea veraz; 2.º Que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena ( sentencias de la Sala 1.ª del TS: 1153/2003 de 11 de diciembre R.J. Ar. 8654 ; 1208/2003 de 11 de diciembre, R.J. Ar. 8653 ; 603/2003 de 19 de junio ; R.J. Ar. 5651; 734/2003 de 10 de julio, R.J. Ar. 4624 ; 1060/2002 de 4 de noviembre, R.J. Ar. 9629 ; 1054/2001 de 14 de noviembre, R.J. Ar. 9303 ; 247/2001 de 16 de marzo, R.J. Ar. 3186 ; 939/2000 de 18 de octubre R.J. Ar. 7732 ; 966/1999 de 20 de noviembre, R.J. Ar. 8293; 1075/1998 de 25 de noviembre, R.J. Ar. 9695).

»En este caso y, sin poner en duda que otras declaraciones de la Sra. Antonieta en la entrevista están amparadas en las libertades de expresión e información, pudiendo considerarse legítima la crítica a la actuación municipal que finalmente se ha reputado contraria a la legalidad con devengados y futuros costes para la corporación, exclusivamente cabe centrarse en la parte de las declaraciones que hacen alusión personal y directa al demandante. Así no cabe considerar admisible la pretensión de la parte demandada de confundir la actuación imputable al Ayuntamiento, que ciertamente se ha reputado contraria a la legalidad por sentencia firme y ejecutada, con la actuación de un funcionario de alto rango en concreto que ejercía funciones administrativas de secretario general. Cabe considerar que las declaraciones de la Sra. Antonieta que se han reputado una intromisión en el derecho al honor del actor sustancialmente se refieren al suministro de información al público, pues no se emiten opiniones o juicios, sino que se divulgan lo que se presenta como hechos objetivos relativos al expediente, aportados además por quien puede tener especial conocimiento de los mismos al haber sido parte en el dilatado procedimiento que culminó con la ejecución de la sentencia y la demolición. Cuando se dice que el secretario informó favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, no se emiten juicio u opiniones sino que se exponen hechos de carácter pretendidamente objetivo para el conocimiento general.

»No se pone en duda que el hecho sobre el que se informaba tenía relevancia e interés público, como se desprende de la propia naturaleza de la cuestión y de las nutridas informaciones periodísticas que se recogen en el procedimiento. Respecto al requisito básico de la veracidad de la información es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad, o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de todo contraste o meras invenciones o insinuaciones ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8 ; 172/1990 , de 12 de noviembre, FJ 3 ; 143/1991 , de 1 de julio, FJ 6 ; 197/1991 , de 17 de octubre, FJ 2 ; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador (sea o no periodista), si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE , tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección ( STC 6/1988 , FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8 ; 172/1990, de 12 de noviembre , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 9). En todo caso le es exigible al profesional de la información o a la persona que difunde información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz. Según ha señalado el Tribunal Constitucional, para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad, deben tenerse en cuenta diversos criterios. En primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6). Ha de valorarse también la trascendencia de la información, criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues, si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado de contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6), este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia ( SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 5). Constituye también un criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6). Finalmente, otras circunstancias pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad, tales como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. Cierto es que no cabe exigir al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico-jurídico; sin embargo no lo es menos que "no puede admitirse que los concretos términos o expresiones empleados en una noticia carezcan de relevancia en relación con el derecho al honor, por lo que debe de sopesarse cuidadosamente el significado que poseen en el lenguaje actual" ( STC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5).

»En este caso, como se dijo la demandada suministró al público una información inveraz, aludiendo a un informe favorable para el otorgamiento de la licencia del secretario Sr. Rubén que no existe, siendo que no se puede imputar al secretario ninguna actuación jurídica relevante para la concesión de la licencia, ni por acción ni por omisión, pues no tenía el deber jurídico de informar en este caso, no tenía tampoco por qué conocer las particularidades de este expediente y tenía delegadas las funciones en materia de licencias y urbanismo. No es que la información pueda considerarse poco rigurosa, o con algún dato erróneo, sino que es directamente contraria a la verdad. En este caso la propia demandante al contestar al requerimiento notarial señala que la declaración en la que se imputa al actor haber informado favorablemente se desprende del expediente administrativo. Sin embargo, de ese expediente en que pretendía justificar sus afirmaciones no se desprende en absoluto lo que dijo. En todo caso, como demandante en el recurso contencioso-administrativo contra el otorgamiento de la licencia, parte en el dilatado procedimiento, licenciada en Derecho y procuradora en ejercicio, la demandada estaba en plenas condiciones de saber, o al menos comprobar diligentemente antes de realizar sus declaraciones, que el secretario no habla informado favorablemente y de distinguir funciones sustancialmente dispares de fe pública y asesoramiento e informe. Tenía pleno acceso a la fuente de información que era el expediente y tal información era sin duda trascendente y podía afectar a la reputación de un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones, lo que, atendida también la trascendencia de la cuestión en la ciudad de Tarragona, imponía especial diligencia en la elección de las palabras con un sentido jurídico y en la comprobación de la veracidad de lo que se decía. La circunstancia de que la actuación municipal en la concesión de la licencia fuese contraria a la legalidad y se dilatase la ejecución de la sentencia, circunstancias que son dignas de toda crítica, no autoriza la imputación de responsabilidades que se individualizan en un concreto funcionario de la corporación. Si bien se trata de una persona que ejerce funciones públicas, es un funcionario de carrera ajeno al debate político. También puede considerarse atentatorio a la veracidad de la información que se aluda a un solo informe del arquitecto municipal de urbanismo que podría considerarse contrario a la licencia, reseñando que el secretario informó favorablemente pese a ese informe y no se mencionen los muchos informes posteriores del arquitecto municipal y otros favorables a la actuación en la zona. De hecho el resultado es que se presenta como parecer técnico en el expediente el contrario a la licencia, cuando, todo lo contrario, los informes del arquitecto con competencia en la materia avalan la legalidad de la actuación (dato extremadamente relevante silenciado en la información). Aquí hay dos alternativas, ninguna de ellas amparada en el derecho a la información: que voluntariamente se ocultase que había informes técnicos del arquitecto municipal favorables a la reutilización del Fortín aun de encontrarse en zona verde, o que se desconociese esta circunstancia, lo cual supone grave negligencia en la exposición de un hecho de relevancia informativa. En este sentido llama la atención que la demandada mencione el único informe que puede considerarse contrario a la licencia en el expediente (aunque no excluya de manera rotunda la actividad constructiva), cuya autoría expresa indicó incluso en juicio y manifieste también que dentro del expediente municipal no había nota de disparidad ni discrepancia del secretario respecto a la construcción (lo que supone cierto grado de conocimiento del trámite), para luego reseñar que no recuerda si había informes favorables, siendo sin embargo posible que se le informara de la existencia de tales informes favorables. Es difícil creer que tras tantos años de litigio y demostrando conocimiento de otros aspectos del expediente, la demandada desconociese que el parecer técnico del arquitecto municipal era reiteradamente favorable a la legalidad de la construcción del restaurante. Por otra parte avala el conocimiento de la parte demandada sobre la existencia de informes favorables del arquitecto municipal a la construcción en el recinto del Fortí el documento número 5 de la demanda que evidencia que, en diciembre de 2006, se pidieron por la demandada al Ayuntamiento una serie de informes y se acordó suministrarle los pedidos y también otros de contenido favorable a la concesión de la licencia.

»Respecto al pretendido ejercicio de la libertad de expresión, no puede decirse que la demandada manifestase una opinión cuando imputa al secretario un hecho muy concreto que es informar favorablemente al otorgamiento de la licencia en contra de la legalidad y pese a la advertencia técnica en contra verificada por el arquitecto municipal de urbanismo. En todo caso, que las declaraciones no contengan propiamente insultos no excluye que se haga una imputación gratuita de una actuación irregular al secretario del Ayuntamiento que, al margen de la crítica que puede reputarse razonada y razonable a la corporación, menoscaba su honor profesional. La crítica general a la actuación del Ayuntamiento que la demandada dice realizar no hacía necesario singularizar en un funcionario concreto perfectamente identificado, imputándole una irregularidad inexistente que pone en tela de juicio el recto ejercicio de sus funciones.

»Fue objeto de dilatada discusión en el seno del procedimiento la causa por la que se verificaron las declaraciones, como ya se expuso. Queda probado en el seno del procedimiento que se tramitó contra el marido de la demandada un expediente de responsabilidad patrimonial que culminó en un decreto de 22 de marzo de 1996 que declaraba dicha responsabilidad por importe de 4.649.220 pesetas (documento número 7 de la demanda). Ya en las alegaciones que realiza Don. Anton en el seno del expediente se aduce una conducta inadecuada del instructor Sr. Rubén al que se llega a acusar de maliciosa tergiversación (documento número 8 de la demanda). En el recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución, que es documento 11 de la demanda, la defensa Don. Anton mantuvo la tesis de que la incoación del expediente era una manifestación de desviación de poder e incluso una conducta delictiva, pues constituía una medida de presión para conseguir que la Sra. Antonieta desistiese del procedimiento relativo a la licencia del Fortí. En el recurso se mantiene que el Ayuntamiento tenía especial preocupación en esta cuestión y en especial el secretario general Sr. Rubén , de quien se dice al folio 21 del recurso: "fue el responsable directo del otorgamiento de la licencia en cuestión, al hacer prevalecer su informe favorable a la misma a pesar de los informes del arquitecto municipal de urbanismo, que advirtió de la ilegalidad de la licencia que se pretendía otorgar". Se señala también que pudiera instruírsele un procedimiento para responder por los daños y perjuicios que se ocasionen al Ayuntamiento. Es decir, que en este recurso se mantienen las mismas imputaciones, prácticamente con las mismas palabras, que se contienen en las declaraciones de la Sra. Antonieta que hoy se someten a enjuiciamiento. También se afirma en el recurso que el secretario mantenía animadversión contra el recurrente y su esposa, que Don. Anton recibió noticias de que el secretario "iba a por él" revisando a conciencia los expedientes en los que había participado y que había dirigido presiones directas al recurrente y a su esposa ahora demandada para que esta última desistiese del procedimiento. Lo cierto es que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2001 (documento 15 de la demanda), desestimó el recurso contra el decreto del Ayuntamiento que declaraba la responsabilidad patrimonial, considerando dicho acuerdo plenamente legal y obviando la mención a cualquier desviación de poder. EI esposo de la demandada también presentó una denuncia en Fiscalía contra el Sr. Rubén , el alcalde y un funcionario del Ayuntamiento sosteniendo la misma tesis: la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial tuvo por objeto presionar a la esposa del denunciante para que desistiera del procedimiento en curso. La Fiscalía de Tarragona archivó el procedimiento no apreciando indicio alguno de actuación delictiva (documento 16 de la demanda). Esta postura Don. Anton que imputaba al secretario Rubén impulsar la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, actuar de mala fe en su incoación e incluso actuar con "perversión", se expresó también en los medios de comunicación, como es de ver en las informaciones periodísticas aportadas por la parte actora a la audiencia previa.

»No puede ponerse en duda o ignorarse la total coincidencia entre las tesis y posturas mantenidas por Don. Anton respecto al expediente de responsabilidad patrimonial y las declaraciones de su esposa en el Diari de Tarragona en cuestiones capitales. Así, si la defensa Don. Anton en el recurso contencioso-administrativo imputaba al secretario ser el responsable del otorgamiento de la licencia al haber informado favorablemente pese a la advertencia del arquitecto de urbanismo, lo mismo se dice por la Sra. Antonieta en el Diari de Tarragona (y se dice años después de que se argumentara en la contestación del recurso por el Ayuntamiento al documento 12 de la demanda la irresponsabilidad del secretario, que ejercía en este caso solo funciones de fe pública y tenía delegadas sus funciones de informe de licencias). Si en el recurso Don. Anton se alude a la posible responsabilidad patrimonial del secretario por los daños que se ocasionen al Ayuntamiento, esta posibilidad también se apunta por la Sra. Antonieta en el Diari . Si se afirma por la defensa Don. Anton en el recurso contencioso contra el decreto de declaración de responsabilidad que la incoación del expediente de responsabilidad fue una medida de presión para conseguir que la Sra. Antonieta desistiese del procedimiento contencioso de anulación de la licencia del Fortí, lo mismo se sostiene en la declaración de la Sra. Antonieta , pues cuando fue preguntada en la entrevista enjuiciada cuánto dinero le había costado la cuestión del Fortí de la Reina manifestó «... en metálico me ha supuesto el pago al Ayuntamiento de 27.942,37 euros. Es el precio de la venganza por no haber cedido al chantaje». Esta cantidad, traducida en pesetas, se corresponde a la cantidad cuyo pago por el esposo de la demandada se dispuso en el expediente de responsabilidad patrimonial. Reconoce expresamente la demandada en la vista que con esta mención hacía expresa referencia a la cantidad exigida en el expediente a su marido (cuyo pago refiere como propio en la declaración), admite que vincula ambos procedimientos y considera, por vivencias que ha tenido, que fue el Sr. Rubén quien motivó la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial.

»En definitiva, la coincidencia de la postura mantenida por Don. Anton en el expediente de responsabilidad patrimonial, persona que imputa al Sr. Rubén ser el principal artífice e impulsor del expediente como manifestación de desviación de poder y las declaraciones de su esposa, incluso en los términos empleados, permite vincular ambas posiciones y aportar sólidos indicios de que las manifestaciones de la Sra. Antonieta son ajenas a la voluntad de informar de forma aséptica y objetiva al público de lo acontecido. Sin embargo, no es absolutamente imprescindible a la hora de valorar que una información o unas declaraciones lesivas para el derecho al honor no están amparadas en la libertad de información o expresión que se determine de manera incontrovertida el ánimo o intención que guiaba a la declarante.

»Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto pueden sentarse las siguientes conclusiones en el procedimiento ordinario 284/09 de este Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tarragona :

  1. - Doña Antonieta concedió una entrevista al Diari de Tarragona , que se publicó en la edición del domingo 7 de diciembre de 2008, sobre la cuestión relativa a la anulación de la licencia de construcción del Fortín de la Reina en la ciudad de Tarragona y en la que declaró: «Es inexplicable que el actual secretario del Ayuntamiento, Rubén , informara favorablemente de la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo». Esta declaración, luego ratificada por la Sra. Antonieta , se publicó en contestación a la pregunta «¿Quién es el culpable?», formulada en referencia al permiso para instalar el negocio en el Fortí. Más adelante y a la pregunta «Por qué cree que el actual secretario tiró adelante la licencia?» se consigna en la información la siguiente respuesta, siendo que efectivamente la Sra. Antonieta verificó tal declaración: «Lo ignoro. La legislación administrativa establece que los funcionarios que informan en contra de la legalidad son los responsables de las decisiones que toman los políticos. EI Ayuntamiento puede exigir civilmente al responsable del error si esta decisión ha ocasionado gastos económicos. Quien informó a favor de la licencia debería responder con su patrimonio personal».

  2. - La información suministrada por la Sra. Antonieta sobre que Don. Rubén , que venía ejerciendo desde 1981 el cargo de secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, había informado favorablemente el otorgamiento de la licencia de construcción de un restaurante en el Fortín de la Reina es falsa. No existe informe jurídico de carácter escrito en el expediente emitido por Don. Rubén . Tampoco tenía el deber jurídico de emitir informe o ejercer concretamente la función de asesoramiento jurídico en este expediente conforme a las disposiciones normativas entonces vigentes, teniendo en cuenta que estaban delegadas las funciones de asesoramiento jurídico en materia de licencias y urbanismo a favor del Vicesecretario General del Ayuntamiento en virtud de acuerdo de 15 de septiembre de 1983. Esta delegación comportaba el informe de los expedientes correspondientes o nota de conformidad o disconformidad con el informe del departamento, debiendo producirse en este último caso el despacho o aviso previo con el secretario general. No consta en el expediente que se comunicara al secretario general Sr. Rubén nota alguna de disconformidad en este expediente antes de la concesión de la licencia. Si bien figura la firma del Sr. Rubén en el decreto de 28 de febrero de 1989 de la regidora delegada de licencias en que se informa favorablemente a la concesión de la licencia y en decreto de la misma fecha del teniente de alcalde delegado de Urbanismo en que se concede al Fortí de la Reina, S.A. la licencia de obras para la restauración y reutilización del Fortí, la redacción de tales acuerdos fue verificada o supervisada por la funcionaria responsable coordinadora del Departamento de Licencias y el Sr. Rubén estampó su firma exclusivamente en ejercicio de su función de certificación o fe pública, sin que ello supusiese conformidad con el contenido de los acuerdos municipales o se añadiese nada a los mismos.

  3. - En conclusión, no puede atribuirse al entonces secretario general del Ayuntamiento, Don. Rubén , actividad administrativa alguna en ejercicio de sus funciones que, por acción u omisión, pueda calificarse de determinante en la concesión de la licencia, ni puede atribuírsele haber informado a favor de su concesión.

  4. - También es, por tanto, falso que el Sr. Rubén informase favorablemente o de forma contraria a la legalidad a la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo. En todo caso en la declaración de la Sra. Antonieta se omite que, si bien existe un inicial informe del arquitecto municipal de urbanismo de 28 de agosto de 2007 que verifica objeciones a la construcción, sin descartar radicalmente la actuación, el arquitecto municipal con competencia en materia de licencias informó reiteradamente en el expediente a favor de la posibilidad de construir dentro de los muros del antiguo Fortí preexistente y, finalmente, a favor de la concesión de la licencia, siendo también favorables los informes de la Comissió Tècnica del Consell del Patrimoni Cultural de Catalunya y el informe de la Delegaciò del Govern en Tarragona en el ámbito de sus respectivas competencias y habiéndose autorizado la construcción por la Demarcación de Costas de Cataluña dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Por tanto, los informes técnicos del arquitecto municipal que informaba la licencia unidos al expediente antes del otorgamiento de la misma apuntaban claramente a la legalidad de la actuación de restauración y reutilización del Fortí con la construcción de un restaurante.

  5. - En definitiva, si el Sr. Rubén no informó favorablemente a la concesión de la licencia, ni consta que desarrollara actividad alguna determinante de que la autoridad política se pronunciase a favor de tal concesión, son injustificadas y carentes de base en el expediente las declaraciones que pretenden imputar responsabilidad patrimonial personal al Sr. Rubén por los gastos que se origen para el Ayuntamiento a consecuencia de la anulación de la licencia.

  6. - Las declaraciones de Doña. Antonieta que se han expuesto en el número 1), que suponen señalar Don. Rubén como el principal responsable de que la licencia anulada por la jurisdicción se otorgase en contra de la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo y le señalan también como posible responsable con su patrimonio de los perjuicios que se ocasionen al Ayuntamiento, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional de don Rubén en cuanto que implican la imputación de hechos inveraces que suponen irregular o indebido cumplimiento de sus funciones como secretario general del Ayuntamiento y afectan a su fama y reputación.

  7. - Las declaraciones de Doña. Antonieta no están amparadas en las libertades de expresión o información consagradas constitucionalmente.

»Séptimo.- Sentado lo precedente es evidente que deben verificarse las declaraciones contenidas en los puntos primero y segundo del suplico de la demanda, siendo, como se dijo, que las declaraciones que constituyen una intromisión ilegítima al derecho al honor son las indicadas en el apartado número 1 del fundamento de derecho sexto de esta sentencia que también se especifican en el fundamento de derecho segundo de la misma y se indican en el hecho segundo de la demanda. Se debe declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y el derecho del Sr. Rubén a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

»Dispone el art. 9.2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , de protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Debe destacarse que las declaraciones públicas de la Sra. Antonieta que imputan responsabilidad al secretario general por la concesión de la licencia no pueden considerarse totalmente aisladas. En una información del Diari de Tarragona de 22 de febrero de 2007 que aportó la propia parte demandada se atribuye a la misma la declaración en que indica que la posible indemnización a los dueños del restaurante por la licencia mal concedida "la deben pagar los técnicos, el secretario general del ayuntamiento y los políticos que consintieron la irregularidad". Conforme al art. 9.2 debe conminarse a la demandada a cesar en sus declaraciones contra el actor relativas a la atribución de responsabilidad profesional en el expediente de otorgamiento de licencia de obras en el Fortí de la Reina.

»Dispone el art. 9.2 de la Ley de Protección al Honor que entre las medidas para poner fin a la intromisión ilegítima pueden incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los daños y perjuicios. Debe condenarse a la demandada a publicar a su costa el texto íntegro del fundamento de derecho sexto de esta sentencia y del fallo de la misma, con exclusión de la indicación de la posibilidad de recurrir, pues tal publicación habrá de verificarse si el pronunciamiento alcanza firmeza. Cierto es que en la demanda se peticiona la condena a la publicación íntegra de los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de este sentencia. Sin embargo se considera que tal publicación, atendida la extensión de la sentencia, puede plantear dificultades en la ejecución y podría ser extraordinariamente gravosa para la demandada atendida la extensión que se dio a la entrevista. Así se ha verificado por este juzgador un esfuerzo de síntesis de los hechos probados y las consideraciones jurídicas en el mencionado fundamento de derecho sexto, considerando que con su publicación queda suficientemente explicada y difundida la sentencia al público en general con la prioridad esencial de restablecer el derecho al honor lesionado. También debe acogerse la pretensión de que la publicación se verifique un domingo, día en que se publicaron las declaraciones de la demandada, para que la difusión de la sentencia pueda alcanzar teóricamente a un número de lectores semejante. Si bien se peticiona que la condena se extienda publicar la sentencia con las mismas características de paginación, caracteres tipográficos y todos aquellos que conformaron la noticia del día 7 de diciembre de 2008, no puede acogerse este pedimento en su integridad tal y como se formula. Debe recordarse que no ha sido demandado, ni condenado, el medio de comunicación que difundió las declaraciones de la Sra. Antonieta , ni consta que sea imputable a esta su tratamiento informativo, la titulación de la noticia ni su inclusión en portada. Difícil es condenar a que la demandada publique la sentencia con las mismas características de paginación, caracteres tipográficos y todos aquellos que conformaron la noticia, lo que incluye titulares y subtitulares en diversos tamaños y la inclusión de los mismos en portada del Diari , lo que la demandada no está en condiciones de garantizar, no siendo tampoco autora de los titulares y de la decisión de su tratamiento informativo. Sí debe considerarse exigible que la publicación de la sentencia se haga en los mismos caracteres tipográficos en que se publicaron las declaraciones de la demandada, para evitar que una tipografía excesivamente reducida menoscabe el efecto de la difusión. Pretende también la parte demandante que la publicación se verifique en la edición del primer domingo posterior al término de quince días desde la notificación de la sentencia. Evidentemente ello no es admisible, pues la condena a publicar únicamente puede ser efectiva una vez que la sentencia haya alcanzado firmeza. Por todo lo expuesto se condena a la demandada a publicar a su costa en el Diari de Tarragona , en la edición del primer domingo posterior al término de quince días desde la firmeza de la sentencia, el texto íntegro del fundamento de derecho sexto y el fallo de la sentencia con los mismos caracteres tipográficos en los que se publicaron el 7 de diciembre de 2008 las declaraciones de la Sra. Antonieta .

»EI artículo 9.2 de la LO 1/1982 preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3.º con el carácter de iuris et de iure la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. No se trata de una presunción "juris tantum", sino que la intromisión ilícita supone per se la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad, "in re ipsa". EI perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del artículo 9-3 señala unas pautas que han de ser observadas, a cuyo efecto dispone que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. En este caso no se ha determinado por prueba practicada el número de lectores con los que puede contar en edición de un domingo el Diari de Tarragona , aunque es público y notorio que tiene amplia difusión en la ciudad y su provincia. No se trata sin embargo de un diario de tirada y difusión nacional, lo que también ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización procedente. En la valoración de la gravedad de la lesión no debe olvidarse el tratamiento en portada de la noticia y la publicación en domingo, si bien no es imputable a la demandada el tratamiento informativo que se quiso dar, sí que es relevante para valorar la difusión de las declaraciones de la interpelada. También debe ponderarse que esas declaraciones se verificaron en un momento en que el actor estaba próximo a la jubilación que se ha producido después de interponerse la demanda, siendo que en un expediente de 32 años de servicio en el Ayuntamiento de Tarragona no consta sanción ni nota desfavorable alguna y sí varias felicitaciones (documento número 14 de la demanda). Las declaraciones se han realizado por una persona licenciada en Derecho, procuradora en ejercicio y que ha tenido pleno acceso al expediente en que pretende fundar la veracidad de sus imputaciones. Sin embargo no consta la obtención de beneficio alguno para la demandada en su difusión. Las declaraciones pueden considerarse especialmente lesivas para un funcionario público al imputarle ilegalidad en su actuación que se califica de inexplicable (no hay que olvidar que la concesión de las licencias es reglada) y haber sido uno de los principales responsables de la concesión de la licencia y, por tanto, de un probable perjuicio económico muy cuantioso para el Ayuntamiento, todo ello en un asunto de especial relieve informativo en la ciudad de Tarragona durante varios años, como ponen de manifiesto las informaciones periodísticas publicadas unidas a los autos. También debe tenerse en cuenta que, ofrecida a la demandada la posibilidad de rectificar sus declaraciones, se ratificó expresamente en las mismas. Ponderando estas circunstancias se considera razonable condenar a la demandada con la suma de 10.000 euros.

»Octavo.- La estimación parcial de la demanda determina que no se verifique especial pronunciamiento en materia de costas, ex art. 394.2 de la LEC

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de 2 de julio de 2010, en el rollo de apelación n.º 168/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de Tarragona , en los autos juicio ordinario número 284/2009, confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Rubén y declaró la existencia de una vulneración del derecho al honor del actor, como consecuencia de las declaraciones hechas por la Sra. Antonieta al "Diari de Tarragona", publicadas en su edición de 7 de diciembre de 2008. Asimismo, condena a la demandada a publicar a su costa la sentencia en el mencionado medio de comunicación, conminando a la misma a cesar en sus declaraciones contra el Sr. Rubén , todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución, se alza la Sra. Antonieta , denunciando como primer motivo de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con fundamento en los artículos 287 y 459 de la LEC , al considerar que en la obtención de determinadas pruebas documentales, consistentes en los documentos que señalados con los números 7 a 12 se acompañan a la demanda, se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del esposo de la demandada.

Pues bien, la cuestión que ahora se somete a la decisión de la Sala, ya fue resuelta por el juzgador de instancia en el acto del juicio celebrado el día 17 de diciembre de 2009 en el que con argumentos tales como la falta de legitimación de la demandada, por no ser titular del derecho a la intimidad que afirmaba vulnerado, el citado juez la rechazó, argumentos que la Sala comparte plenamente y conducen a desestimar el motivo de apelación examinado.

En efecto, y examinando los documentos mencionados, se aprecia que en los mismos no se hace referencia alguna a la demandada, por lo que no cabe entender lesionado su derecho a la intimidad que no se extiende más allá del ámbito de la persona afectada.

Es decir, que no cabe entender la existencia de una intromisión en la intimidad derivada del contenido de los documentos en los familiares Don. Anton , pues únicamente contra él mismo y no contra su esposa, se dirigió el expediente de responsabilidad patrimonial al que los expresados documentos se refieren.

En suma, y siendo el derecho a la intimidad Don. Anton , personal e intransferible, patrimonio del sujeto, la recurrente no se encuentra legitimada para denunciar su lesión.

En segundo lugar, y aun cuando lo anterior bastaría para desestimar en este punto el recurso interpuesto, no podemos desconocer que los repetidos documentos no hacen referencia alguna a la vida privada Don. Anton , sino a una concreta actuación del mismo cuando desempeñaba el cargo de director del Museo de Historia de Tarragona, por la que se declaró su responsabilidad patrimonial, por lo que, en todo caso, el derecho que podría resultar afectado por la aportación de dichos documentos al proceso, lo sería el derecho al honor de aquel, debiendo resaltarse en este punto que como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1983 , "el derecho al honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión la conducta sospechosa de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en esos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus actos".

Por otra parte, el artículo 105 b) de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".

Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva.

El precepto fue objeto de desarrollo con la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 37, y concretamente su párrafo 2 .º excluye el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, reservando dicho acceso exclusivamente "a estas".

El párrafo quinto del mismo precepto se refiere a los expedientes respecto de los que no podrá ser ejercido el derecho de acceso a archivos y registros.

De lo expuesto resulta que la norma general es el derecho de acceso a registros, documentos y expedientes obrantes en los archivos administrativos, y la excepción su denegación, razón por la que la Ley exige que esta haya de ser siempre motivada y que se realice por las taxativas razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley.

En el supuesto que nos ocupa, la parte actora aportó en el acto de la Audiencia Previa, el Decreto de fecha 11 de febrero del 2009, en virtud del cual se acuerda expedir copia de la documentación solicitada por el letrado del Sr. Rubén en dicha fecha, esto es, de los documentos cuya obtención ilícita por parte del demandante se denuncia.

Así las cosas, difícilmente puede admitirse que el actor en la instancia tuviera conocimiento de los repetidos documentos por razón de su cargo, siendo la autoridad competente, la que a la vista de la solicitud por su letrado formulada, acordó expedir copia de los mismos, previo pago de las exacciones legalmente establecidas, ello de conformidad con lo dispuesto por el párrafo octavo del antedicho precepto, que en contra de lo alegado por la recurrente, avalaba la actuación del actor, quien como persona legítimamente interesada podía conocer el contenido del expediente, como así lo entendió la administración al autorizar la expedición de las copias.

Segundo.- Como segundo motivo de recurso, niega la recurrente la autoría de algunas de las manifestaciones que por el juzgador "a quo" se le atribuyen, afirmando que las frases "señala al secretario municipal como culpable" y "Debe responder con su patrimonio personal por los daños económicos ocasionados a la ciudad" no fueron pronunciadas por la misma, siendo titulares del "Diari" en los que no tuvo ninguna intervención.

El juez "a quo" estima plenamente acreditado que la demandante realizó todas las manifestaciones que como lesivas del derecho al honor se le atribuyen por la contraparte, por el hecho de que la misma admitiera en el acto del juicio que "después de leer escrupulosamente la publicación, comprobó que el sentido general de lo que se le atribuía como contestaciones, cuadraba con lo que realmente dijo".

Pero es que, además, en el artículo del "Diari de Tarragona" de fecha 22 de febrero de 2007, cuya fotocopia aporta la demandada como documento número 6 de los acompañados a su contestación a la demanda titulado " Antonieta : Legalmente, el restaurante Fortí de la Reina ya no existe", se hace referencia a unas manifestaciones efectuadas por la hoy apelante al citado periódico el día anterior, sosteniendo que si había que pagar una indemnización a los dueños por la licencia mal concedida "la deben de pagar los técnicos, el secretario general del Ayuntamiento y los políticos que consintieron la irregularidad".

En igual sentido, en el documento número once de los acompañados a la contestación a la demanda, consistente en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el esposo de la demandada, Don. Anton , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona que declaró su responsabilidad patrimonial, aquel hacía constar que "el secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, Sr. Rubén , fue el responsable directo del otorgamiento de la licencia en cuestión, al hacer prevalecer su informe favorable a la misma a pesar de los informes del arquitecto municipal de Urbanismo, que advirtió de la ilegalidad de la licencia que se pretendía otorgar."

Partiendo de lo anterior, difícilmente puede la Sala aceptar como cierta la manifestación de la recurrente realizada en el acto del juicio, en el sentido de que lo que ponía el diario estaba fuera de contexto, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, un año antes la misma había señalado al Sr. Rubén como responsable directo de las irregularidades que afirmaba cometidas por el Ayuntamiento y que mucho antes, concretamente, en el año 1996, su esposo le atribuyó la responsabilidad directa en el otorgamiento de la licencia, afirmando haber recibido constantes presiones por parte de aquel, para que su esposa retirara el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona en virtud del cual se concedió la discutida licencia.

Tercero.- Impugna en tercer término la recurrente el razonamiento del juzgador "a quo", cuando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia concluye que el Sr. Rubén no tenía la obligación jurídica de emitir informe sobre la concesión de la licencia o conocer las concretas vicisitudes del expediente de licencia del Fortí, al no concurrir alguno de los supuestos en los que dicho informe era preceptivo y haber delegado en el vicesecretario las funciones de informe del departamento en los expedientes de urbanismo y licencia.

Funda la apelante su alegato, en el carácter unívoco de las funciones de la Secretaría General de las corporaciones locales, afirmando que la ausencia de un informe escrito del secretario, no le excusa de su deber de garantizar la concordancia del acto administrativo del que da fe, con el ordenamiento jurídico, habiendo asistido el Sr. Rubén en su condición de secretario general a todas las sesiones de los órganos colegiados de la corporación y refrendado con su firma la licencia de excavación y movimiento de tierras, lo que, en su opinión, supone el refrendo de la resolución y avocación de las competencias delegadas.

Pues bien, y a efectos de resolver la cuestión planteada es preciso poner de manifiesto en primer lugar, que como acertadamente expone la parte apelada al oponerse al motivo de apelación analizado, en el presente pleito no se trata de dilucidar si en el procedimiento para el otorgamiento de la licencia se observaron los trámites legales, tratándose únicamente de determinar la veracidad o no de la manifestación que la hoy apelante efectuó al "Diari de Tarragona", afirmando que el Sr. Rubén "informó favorablemente a la concesión de la licencia, pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo".

Y así, la propia recurrente, vino a retractarse en el acto del juicio de dicha manifestación, afirmando como ya lo hizo al contestar al requerimiento notarial, que no se refería a que existiera un folio en el expediente en el que obrara un informe del secretario, sino que su postura favorable se desprendía del expediente administrativo.

Y es que, en efecto, como afirma el juez "a quo", el secretario general del Ayuntamiento, no estaba obligado legalmente a advertir de la ilegalidad en la concesión de la licencia, en primer lugar, porque había delegado en el vicesecretario Sr. Hugo la temática de urbanismo, bienes y licencias y en, segundo lugar, porque conforme a lo establecido por el artículo 3 del RD 1174/1987 , no nos encontramos ante uno de los supuestos en los que se exige el informe preceptivo del secretario.

Las disposiciones normativas que regulan esta materia se limitan a establecer que en los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda instruirlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales en que se funde su criterio ( art. 172 ROF) y el ámbito de la función de fe pública ( art. 2 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre ), pero en el expediente hay constancia suficiente de informes técnicos; aparece, al darse fehaciencia, la rúbrica de quien actúa como secretario, sin que conste un requerimiento previo por quien legalmente podía hacerlo a fin de que el Sr. Rubén emitiera informe sobre la concesión de la licencia ni, como hemos dicho, correspondiera al mismo determinar con carácter general la legalidad o no del acuerdo adoptado por la comisión.

En consecuencia y a la vista de cuanto ha quedado expuesto, no podemos sino compartir la conclusión del juez de instancia cuando afirma que la actuación del entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona en el expediente del Fortí de la Reina, se limitó a la dación de fe de que los acuerdos fueron efectivamente adoptados, sin que en ningún momento informara sobre la conformidad o no de los citados acuerdos con el ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a desestimar también en este punto el recurso interpuesto.

Cuarto.- Los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico anterior, sirven igualmente para desestimar el cuarto de los motivos de apelación examinados, en el que la apelante mantiene que la actuación del Sr. Rubén en el expediente de concesión de la licencia no fue pasiva, habiendo llevado a cabo, al menos, catorce actuaciones que implicaban informe favorable a la licencia.

Dichas actuaciones obrantes en el expediente administrativo, se concretan por la apelante en las siguientes:

1) Certificación del Sr. Secretario del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en la sesión celebrada el día 23 de noviembre de 1987, en la que es mostrada a los miembros de la comisión la maqueta del proyecto privado de reforma de un conjunto residencial al Fortí de la Reina, dando la comisión el visto bueno a la maqueta, condicionada al resultado de los informes de los organismos competentes y a la tramitación previa y preceptiva del expediente de licencia de obra y del actividad clasificada.

2) Decreto del Teniente Alcalde de Urbanismo de fecha 28 de febrero de 1989, en virtud del cual se resuelve conceder al Sr. Catá en representación del Fortí de la Reina S.A., la correspondiente licencia de obras.

3) Decreto de la Regidora de Licencias de fecha 28 de febrero de 1989, por el que se informa favorablemente a la solicitud de la licencia para la reutilización del Fortí de la Reina.

4) Certificación del acuerdo adoptado por la comisión de gobierno del Ayuntamiento en fecha 21 de marzo de 1988, por el que dicho órgano se da por enterado del contenido del informe emitido por el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, en relación a la solicitud formulada por el Fortí de la Reina.

5) Decreto de la Regidora Delegada de licencias de 1 de julio de 1988, por el que se otorga a la sociedad El Fortí de la Reina, licencia para proceder al desescombro y movimiento de tierras para la realización de los trabajos de excavación arqueológica.

6) Notificación del Decreto anterior.

7) Edictos de fecha 7 de diciembre de 1988, firmados por el Sr. Rubén en su condición de secretario general.

8) Notificaciones del Decreto del Teniente Alcalde por el que se acuerda la concesión de la licencia.

9) Decreto de la Regidora Delegada de Licencias de fecha 13 de octubre de 1988, por el que se da traslado a la sociedad Fortí de la Reina de un informe del arquitecto municipal y notificación del mismo.

Pues bien, desde una perspectiva jurisprudencial la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones y sus requisitos legalmente exigidos no es otra que el correcto cumplimiento de la finalidad con que cuentan.

No existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado.

Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado, siendo doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal (entre otras en la sentencia de 30 de abril de 1997) que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce ("dies a quo") comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes."

En consecuencia, la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último.

Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1996 señala que "La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por otra parte, es al secretario al que según el art. 204 del Rgto. de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales corresponde expedir las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, debiendo limitarse el Alcalde, de acuerdo con el art. 205, a significar con su visto bueno que el secretario está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.

Lo anterior significa que ninguna de las citadas certificaciones, notificaciones ni edictos, implican una cooperación del secretario del Ayuntamiento a que se perfeccionara la voluntad de los miembros de la comisión de gobierno que adoptaron los acuerdos, ni por tanto una participación activa de aquel en la adopción de los mismos.

Por lo que respecta a los Decretos de la Regidora delegada de licencias y del Teniente Alcalde delegado de 28 de febrero de 1989, los mismos se dictan a la vista de los informes favorables que obran en el expediente, emitidos por los servicios técnicos municipales y los Departamentos de Gobernación y Cultura de la Generalitat, de forma que difícilmente puede afirmarse, como se hace por la recurrente, que la disconformidad de los mismos con el ordenamiento jurídico fuera patente y que el secretario en su función de asesoramiento debiera haber evitado que se dictaran, o, en palabras de aquella, que incurriera en comisión por omisión al no emitir un dictamen desfavorable contra algo que se barruntaba ilegal, teniendo en cuenta que únicamente en el primer informe del arquitecto municipal de urbanismo de fecha 28 de agosto de 1987, se concluye que queda muy limitada la actuación sobre el conjunto y que la simple licencia no es el instrumento suficiente en el supuesto de que existiera voluntad política de dar una solución intermedia entre el dominio público y la explotación privada, lo que motivó que inicialmente se denegara la licencia, siendo los posteriores informes favorables a su otorgamiento.

En suma, y como quiera que según ha quedado expuesto, ninguna obligación tenía el Sr. Rubén de emitir informe en el expediente de constante referencia; que él mismo había delegado sus competencias en materia de licencias a favor del vicesecretario general y que en el momento de dictarse los expresados decretos, los informes obrantes en el expediente, eran favorables al otorgamiento de la licencia, sin que conste nota de disconformidad del informe del departamento, que hubiera exigido de conformidad con el acuerdo de delegación, el aviso previo al secretario general, decaen los argumentos con los que la hoy apelante trata de justificar las manifestaciones realizadas al Diari , afirmando que aquel informó favorablemente a la concesión de la licencia en el meritado expediente, del que en contra de lo afirmado por la misma, únicamente se desprende que el Sr. Rubén se limitó en su función de fedatario a dar fe de los acuerdos adoptados.

Quinto.- Considera la Sra. Antonieta , al articular el quinto de los motivos de su recurso, que en su condición de ciudadana tenía derecho a criticar la actuación del consistorio, siendo su única motivación informar a los ciudadanos de Tarragona de un asunto de interés sin que en ningún momento profiriera expresiones injuriosas contra el actor, a quien únicamente se refirió en una ocasión para manifestar su sorpresa por el hecho de que informara favorablemente a la licencia, estando amparada su actuación por la libertad de expresión, teniendo en cuenta además que el Sr. Rubén ejercía funciones públicas, siendo legítima la crítica a las personas que tuvieron un protagonismo decisivo en la concesión de la licencia.

Ciertamente y como afirma la recurrente, la doctrina constitucional ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 y 181/2006 ) ha reiterado, que cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Sin embargo, no podemos tampoco desconocer que como señalan las sentencias de dicho tribunal 151/2004 y 174 /2006, quedan fuera del ámbito de protección de dicho derecho fundamental así como del derecho a la información," las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito".

En el supuesto que nos ocupa, la expresión que la demandada admitió haber proferido afirmando que resultaba inexplicable que el actual secretario del Ayuntamiento Sr. Rubén informaba favorablemente a la concesión de la licencia, pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, no puede considerarse como la mera emisión de un pensamiento, de un juicio personal y subjetivo que pudiera resultar amparado por el derecho a la libertad de expresión, en la medida que afirma datos objetivos susceptibles de ser contrastados, lo que como dicen las sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, conlleva un campo de actuación más reducido que el derecho a la libertad de expresión, habida cuenta que los hechos objeto de la información son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

Por tanto para la resolución del motivo de apelación planteado debemos de partir de la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del actor en la instancia y el derecho a la información de la aquí recurrente, a quien debe reprocharse la falta de veracidad de las informaciones vertidas.

En efecto, resulta totalmente injustificado, que en un pretendido ejercicio de la libertad de información, se acuse de un comportamiento inequívocamente indigno a un profesional, faltando deliberadamente a la verdad, silenciando la existencia de los informes técnicos que avalaban la concesión de la licencia, informes de los que evidentemente tenía conocimiento la recurrente como parte en el procedimiento contencioso y menos todavía, cuando al hacerlo, más allá de que tuviera o no la intención de desacreditar al actor (la doctrina, plasmada en la STS de 24 de enero de 2008, recurso 640/2001 , y las que en ellas se citan, considera innecesaria la concurrencia de una intención específica de menospreciar, "animus injuriandi", "animus diffamandi"), la demandada atribuyó a aquel una participación decisiva en la adopción de la resolución de concesión de la licencia, la que como hemos expuesto, en los fundamentos anteriores, evidentemente no tuvo.

Así, no puede olvidarse que la Sra. Antonieta , como parte litigante en aquel contencioso, tuvo acceso directo al devenir procedimental de los autos, así como a todas y cada una de las resoluciones allí recaídas, apreciándose, no obstante, en la información por la misma facilitada al Diari , una clara omisión de datos aludiendo a un único informe del arquitecto municipal de urbanismo, eludiendo hacer un expreso reconocimiento de los sucesivos informes favorables a la concesión de la licencia.

Frente a ello no cabe alegar, que la recurrente desconociera la especialidad de derecho administrativo, pues siendo la misma licenciada en Derecho y, como hemos dicho, parte en el procedimiento contencioso, tenía perfecto conocimiento de las resoluciones recaídas y de los informes obrantes en el expediente, así como, fundamentalmente, de la inexistencia de ningún informe favorable que, emitido por el secretario general del Ayuntamiento, avalara la concesión de la licencia.

En consecuencia, la transmisión de noticias incompletas, cuando se tuvo claro acceso a la noticia en su integridad, como es el caso, y la mendaz referencia a un informe inexistente, comporta indefectiblemente falta de veracidad de la información, lo que impide que el ataque al honor del Sr. Rubén pueda entenderse amparado en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la información, aun cuando como se constata en la resolución recurrida, otras de las manifestaciones realizadas por la apelante a la repetida publicación, en las que se limitaba a criticar la actuación del consistorio, estuvieran amparadas por su derecho a la libertad de expresión.

Sexto.- Niega la recurrente que exista relación entre el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a su esposo y las declaraciones efectuadas por la misma al Diari de Tarragona , afirmando que si su intención hubiera sido vengarse, lo hubiese hecho con anterioridad, en la fecha de incoación del expediente.

La cuestión planteada carece de toda transcendencia para la resolución del pleito, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial resulta indiferente cual fuera el ánimo que guiara a la demandada, al hacer las declaraciones de constante referencia, las que, en todo caso, se han revelado inveraces y por tanto no amparadas por la libertad de información, ello independientemente de la valoración que social o moralmente pueda merecer la conducta de aquella, cuestión que la Sala, obviamente, no entrara a valorar, por carecer de todo interés jurídico.

Séptimo.- Como motivo séptimo de su recurso, niega la recurrente que el honor del actor resultara afectado por las declaraciones de la demandada, argumentando que no se ha practicado prueba alguna a instancia del actor, al objeto de acreditar que su buen nombre resultara afectado por la entrevista, habiendo el mismo manifestado en una entrevista concedida al mismo periódico que había otros temas que le habían preocupado mucho más que el del Fortí de la Reina, sin que se haya revocado su nombramiento como asesor directo del Alcalde de Tarragona.

El motivo debe de ser necesariamente desestimado, al ser doctrina pacífica asentada en la dicción literal del artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo , que el perjuicio es inherente a la existencia de una intromisión ilegítima, como así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 .

Por otra parte, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, precisando la sentencia de 26 de noviembre de 2008 que «la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995 y 223/1992 .

Y es evidente que el hecho de atribuir falsamente a un secretario de Ayuntamiento, haber emitido un informe favorable a la concesión de una licencia que posteriormente resultó anulada por los tribunales de Justicia afirmando que el meritado informe era contrario al parecer de los técnicos y que pagó "un precio por la venganza", es una afirmación que excede de la libre crítica y debe de considerarse como objetivamente desmerecedora del crédito de la persona a quien se refiere, ello independientemente de la mayor o menor importancia que el afectado pudiera conceder al tema del Fortí de la Reina, en el que como hemos expuesto hasta la saciedad, escasa intervención había tenido, y de la nula influencia que en su nombramiento como asesor del alcalde tuviera el hecho de que una ciudadana de Tarragona le descalificara en un diario de gran difusión en la ciudad, pues difícilmente la brillante carrera profesional del Sr. Rubén que se desprende del documento número 13 de los acompañados a la demanda, pudiera haberse visto frustrada por dicha circunstancia, lo que no es óbice para concluir, como hemos hecho, que la referida imputación supone una acusación de un comportamiento indigno a un profesional que lesiona su derecho al honor.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo de apelación examinado y del recurso interpuesto, y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la desestimación del último de los motivos de apelación alegados, se desprende de lo razonado en los anteriores fundamentos, no pudiendo ser sustituidas las conclusiones del juez "a quo", por la interesada fijación de hechos que propone la recurrente, que en modo alguno resulta de la prueba practicada.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Antonieta , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Por el cauce del artículo 477.2.1º LEC , por vulneración del artículo 20 CE , aplicado indebidamente como consecuencia de la errónea fijación de los antecedentes fácticos por la sentencia impugnada.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

No cabe imputarle todo el contenido del reportaje periodístico, dado que el mismo comprende no solo aquellas manifestaciones que en el se consignan como respuestas suyas sino también los comentarios que realiza el periodista autor del reportaje y lo que destaca como titulares, que nada tienen que ver con lo que ella dijo. Estima que la sentencia recurrida al atribuir a la demandada la autoría de la totalidad de las manifestaciones que se insertan en el reportaje, valorando dicho contenido como constitutivo de una vulneración del derecho al honor del demandante realiza una valoración de los hechos que no responde a los criterios de lógica y racionalidad que debe guiar la función valorativa y en la medida que ello es así vulnera el artículo 20 CE .

Motivo segundo. «Por el cauce del artículo 477.2.1º LEC por vulneración del artículo 20 CE , con relación al ámbito y a la protección del derecho a la libertad de expresión y a la libre difusión de la información, en los términos establecidos por la jurisprudencia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las manifestaciones realizadas por la demandada suponen tanto un ejercicio de la libertad de expresión como una manifestación de su libertad a difundir información. En lo que tienen de opinión y de crítica a la actuación del Ayuntamiento de Tarragona, las manifestaciones de la demandada constituyen un supuesto de ejercicio de su libertad de expresión, mientras que las manifestaciones en las que traslada al lector de la publicación su conocimiento sobre las responsabilidades de los funcionarios, más su conocimiento, en este caso erróneo, de que el secretario informó favorablemente la concesión de la licencia constituyen un supuesto de libre difusión de información.

Precisa que el ejercicio de la libertad de información no viene centrado en modo alguno en aspectos referentes a la persona del secretario del Ayuntamiento de Tarragona sino en el proceso iniciado tras la concesión por la Corporación de una licencia de obras para construir un restaurante en el monumento conocido como el «Fortí de la Reina» y concluido con la demolición de las obras en ejecución de sentencia y si bien es cierto que en el curso de dicha información, manifestó algo referido al secretario del Ayuntamiento de Tarragona, que resultó no ser cierto, dicha manifestación no deja sin cobertura el derecho a la libertad de información que le asiste, puesto que el canon de exigibilidad en orden a la comprobación de la veracidad no puede ser del mismo grado que el que corresponde a un profesional de la información, porque la información que se ofrece al lector versa sobre las diferentes secuencias del procedimiento iniciado con la petición y concesión de una licencia de obras y el posterior derribo de la obra construida a su amparo y no se centra en el dato relativo a si el secretario informó o no favorablemente la concesión de la licencia y porque lo que se dice erróneamente acerca del secretario no atenta contra su derecho al honor.

Motivo tercero. «Por el cauce del artículo 477.2.1º LEC , pro vulneración del artículo 20 CE relativo a los derechos a la libertad de expresión e información cuando se confrontan con el derecho al honor protegido por el artículo 18 CE

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

No es ningún desprestigio ni desdoro profesional atribuir al secretario del Ayuntamiento de Tarragona la conducta consistente en haber informado favorablemente la concesión de una licencia de obras que luego los tribunales de justicia anularon, puesto que es evidente que al tiempo de su otorgamiento, el Ayuntamiento de Tarragona dictó el acto administrativo con absoluta conciencia de su legalidad, ya que de otro modo, habría incurrido en una conducta prevaricadora. De manera que aquello que se atribuye al secretario es haber participado en el pronunciamiento de un acto administrativo revestido de legalidad, fuera o no cierta su intervención.

Discrepa la recurrente acerca de que las manifestaciones que realizó al periodista autor del reportaje impliquen algún tipo de descalificación injuriosa para el Sr. Rubén o pongan en duda su probidad o ética profesional. La demandada se pronunció a interés y a requerimiento de un periodista, al amparo de su legítimo derecho a la libertad de expresión e información, sobre unos hechos de evidente trascendencia para la ciudad de Tarragona en términos que no pueden considerarse afrentosos, ni vejatorios. Después el periodista hizo lo propio al difundir la información, con la sistemática y formato que estimó oportunos, publicando un reportaje en forma de entrevista, con preguntas que nunca se efectuaron y que se consignaron para adecuarlas a las manifestaciones realizadas por la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado el escrito y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la propia Sala en fecha 2 de julio de 2010 , notificada en 13 de septiembre, para que previos los trámites procesales oportunos, con el procedente emplazamiento de las partes, remito las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que se suplico sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, case y anule lo sentencia impugnada, absolviendo a mi mandante de la demanda, con expresa condena en costas a la otro parte, si se opusiera al presente recurso.»

SEXTO

Por auto de 12 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rubén , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo precisa la parte recurrida que existe una falta de rigor en el escrito de interposición del recurso de casación puesto que se aparta sustancialmente de los motivos enunciados en el escrito preparación, así como que los tres motivos del escrito de interposición del recurso solo podrían tener encaje en el motivo primero del escrito de preparación que es el único que se preparó al amparo del artículo 477.2.1º LEC .

Al primer motivo. La parte recurrente pretende una revisión de la resultancia probatoria efectuada por la Audiencia Provincial sustituyendo su valoración por la que ella propone, obviamente más favorable a sus intereses. Además su formulación difiere de la indicada en preparación, por lo que al no respetar la base fáctica debería declararse inadmisible.

Estima el recurrido que, contrariamente a lo que dispone la recurrente, la sentencia recurrida no le atribuye la totalidad de la información publicada por el Diari deTarragona en su edición del día 7 de diciembre de 2008 referida al asunto del «Fortí de la Reina», puesto que en ningún momento se le atribuyó la autoría de los titulares, ni de las informaciones publicadas en el mismo periódico suscritas por el periodista Sr. Nicanor . Es más, del conjunto de las manifestaciones efectuadas por la recurrente en la entrevista y reconocidas por ella, solo se consideraron relevantes aquellas que expresamente se concretaron en la demanda. Y entre ellas nunca se cuestionó la legitimidad de aquellas en las que la recurrente manifestaba sus opiniones personales sobre el asunto del «Fortí de la Reina». No sucede lo mismo con la imputación inveraz efectuada al recurrido en el sentido de haber emitido un informe favorable a la concesión de una licencia de obras del restaurante del «Fortí de la Reina» en contra de las advertencias formuladas por el arquitecto municipal de urbanismo, lo que comportó que la autoridad administrativa municipal competente otorgara la citada licencia que posteriormente resultó anulada judicialmente y por lo tanto deban imputársele los daños causados o que en el futuro se generen al Ayuntamiento de Tarragona como consecuencia de la referida anulación, de los que deberá responder con su patrimonio personal.

En el presente proceso quedó plenamente acreditado que todas las afirmaciones de la demandada, ahora recurrente, que apuntaban a una actividad administrativa irregular del secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, son absolutamente falsas, ya que ni existe el referido informe, ni los informes de los arquitectos municipales son desfavorables y además la demandada las formuló con pleno conocimiento de su falsedad.

La demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación que las respuestas que constan en la referida entrevista son de su responsabilidad.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación al concretar las expresiones lesivas al honor del recurrido se atienen a las reseñadas en el escrito de demanda y de estas no puede deducirse que se atribuya la paternidad de todo lo que el día 7 de diciembre de 2008 publicó el Diari de Tarragona , de ahí que no quepa decir que en la sentencia recurrida hay errónea fijación de hechos, todo lo contrario, estos se ajustan estrictamente a la resultancia de las pruebas practicadas.

Al motivo segundo. Tras indicar que el motivo segundo del escrito de interposición no se corresponde con el contenido en el escrito de preparación lo que debería comportar su inadmisión, dice que la sentencia recurrida se ajusta estrictamente a la doctrina legal establecida en los supuestos de colisión del derecho fundamental a la libre difusión de información con el derecho al honor.

Alega el recurrido un cambio en la estrategia de defensa de la recurrente en un intento de convertir la casación en una tercera instancia procesal, dado que después de reconocer que las afirmaciones sobre la existencia de un informe favorable a la concesión de la licencia redactado por el recurrido eran falsas, intenta diluir su gravedad en el contexto de otras manifestaciones efectuadas en la misma entrevista sobre el devenir del asunto del «Fortí de la Reina» y al amparo de la trascendencia social de esta información, alejándose de las tesis mantenidas en instancias anteriores en las que se mantuvo con manifiesta insistencia que el recurrido intervino decisivamente pese a la advertencia del arquitecto municipal en el procedimiento de concesión de licencia de obras que nos ocupa.

Discrepa la parte recurrida de que la información relevante que se transmitió por parte de la Sra. Antonieta fueran las explicaciones genéricas sobre el asunto del «Fortí de la Reina» y no las referencias a su actuación, como alude la recurrente en el desarrollo argumental del motivo. Lo que realmente era noticia en aquel momento es que por primera vez se identificaba públicamente a la persona responsable de la concesión de la licencia y se le exigía responder con su patrimonio de los perjuicios causados a las arcas municipales.

El conflicto se plantea entre la libertad de información y el derecho al honor ya que lo que dijo la recurrente en su entrevista no eran meras opiniones o juicios de valor, sino que difundió hechos concretos referidos a la emisión de un informe, por parte del secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, favorable a la concesión de la licencia de obras del «Fortí de la Reina» contra las advertencias formuladas por el arquitecto municipal, a sabiendas de que tales imputaciones eran inciertas, por lo que no pueden tener amparo en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de información.

Al motivo tercero. Las afirmaciones que hace la recurrente para justificar la falta de relevancia de sus manifestaciones en relación al honor profesional del recurrido parten de una visión parcial de su contenido. No es cierto, como se afirma de contrario en este motivo, que la recurrente indicara por error que el recurrido participó en el procedimiento de concesión de la licencia de obras del «Fortí de la Reina» sino que lo que manifestó es que informó favorablemente la licencia pese a conocer las advertencias formuladas por el arquitecto municipal de urbanismo obstativas a su otorgamiento y que como consecuencia de su actuación debe responder económicamente con su patrimonio de los daños causados a la Corporación municipal. No se trata de ningún error irrelvante de la recurrente, sino que ella conocedora de la falsedad de sus afirmaciones, las hace públicas con la voluntad de dañar la solvencia profesional del recurrido.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito en nombre y representación de D. Rubén , tenga por evacuado el trámite conferido mediante auto de fecha 12 de abril de 2006, y por manifestada la oposición al recurso de casación deducido por la representación legal de Doña. Antonieta , y previos los trámites que sean de rigor dicte en su día sentencia por la que desestime todos y cada uno de los motivos de casación articulados y confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Tarragona , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al alegar que la recurrente pretende modificar los hechos fijados en la sentencia de apelación y dar su particular visión de los hechos, alegando desde su óptica que los mismos se encuentran amparados por la libertad de información y de expresión. En conclusión, el Ministerio Fiscal estima, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia, que el juicio de ponderación que realiza es acertado, dado que la información transmitida por la recurrente al periodista y que este publicó no es veraz y atenta claramente al prestigio profesional del demandante al atribuirle una participación activa en la adopción de la resolución de concesión de la licencia que no tuvo

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Rubén , secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, formuló demanda de protección del derecho al honor contra D.ª Antonieta , por las manifestaciones que esta efectuó sobre la cuestión relativa a la anulación de la licencia de construcción del «Fortí de la Reina» en la ciudad de Tarragona, en la entrevista concedida al Diari de Tarragona, publicada en la edición del día 7 de diciembre de 2008, en las que le imputaba falsamente graves irregularidades administrativas en el procedimiento de otorgamiento de licencia de obras para la construcción de una instalación hotelera en el llamado «Fortí de la Reina», como haber informado favorablemente la concesión de la licencia para la construcción antes citada pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, debiendo responder por ello con su patrimonio personal. Solicitaba que se condenase a la demandada a cesar en sus declaraciones respecto a la atribución de responsabilidad profesional en el expediente de otorgamiento de licencia de obras citado, así como a abstenerse en lo sucesivo de realizar declaraciones similares, a publicar a su costa íntegramente la sentencia, y a indemnizarle en la cantidad de 18 000 euros por los daños y perjuicios causados.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que las declaraciones efectuadas constituían una intromisión ilegítima en el honor profesional del demandante, conminando a la demandada a cesar en sus declaraciones contra el demandante, condenándola a publicar a su costa el texto íntegro del fundamento de derecho sexto y el fallo de la sentencia y al pago de una indemnización de 10 000 euros.

    Se fundo, en síntesis, en que: (a) la información suministrada por la Sra. Antonieta sobre que Don. Rubén , había informado favorablemente el otorgamiento de la licencia de construcción de un restaurante en el «Fortí de la Reina» es falsa, pues no existe informe jurídico alguno en el expediente emitido por él, quien además no tenía la obligación jurídica de emitirlo o conocer las concretas vicisitudes del expediente de licencia del Fortí, al no concurrir alguno de los supuestos en que era preceptivo el informe de la Secretaría General siendo que se encontraban delegadas a favor del vicesecretario las funciones de informe o nota de conformidad o disconformidad con el informe del departamento en los expedientes de urbanismo y licencias; (b) en el expediente cuando aparece la firma del secretario general lo es a efectos de fedatario, ejerciendo funciones de certificación para dar fe del acuerdo que se toma o la resolución que se dicta y de la autoridad o funcionario del que emana, sin añadir nada al contenido de dicho acto o acuerdo; (c) no puede atribuirse al secretario general actividad administrativa alguna en el ejercicio de sus funciones que, por acción u omisión pueda calificarse de determinante de la concesión de la licencia, ni puede atribuírsele haber informado a favor de su concesión, pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, especialmente cuando ese parecer técnico emanado del arquitecto municipal de licencias se muestra reiteradamente favorable a la actuación constructora en el Fortí, siendo que también se había informado favorablemente en el ámbito de sus respectivas competencias por otras instituciones; (d) no resulta justificada la imputación de responsabilidad patrimonial personal al Sr. Rubén por los gastos que se originen para el Ayuntamiento a consecuencia de la anulación de la licencia; (e) las declaraciones de la demandada constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional del demandante no amparada por la libertad de información, ni por la libertad de expresión puesto que en las mismas se señala al entonces secretario general como principal responsable de que la licencia anulada por la jurisdicción se otorgase en contra de la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, haciéndole responsable con su patrimonio de los perjuicios que se ocasionen al Ayuntamiento, en cuanto que implican la imputación de hechos inveraces que suponen irregular o indebido cumplimiento de sus funciones como secretario general del Ayuntamiento y afectan a su fama y reputación.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida.

    Se fundó en síntesis, en lo siguiente: (a) no existe intromisión ilegítima en la intimidad del marido de la demandante derivada del contenido de los documentos del expediente de responsabilidad patrimonial que se dirigió contra él; (b) se estima plenamente acreditado que la demandante realizó todas las manifestaciones que como lesivas del derecho al honor se le atribuyen por la contraparte; (c) la actuación del entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona en el expediente del «Fortí de la Reina» se limitó, como mantuvo la sentencia de primer instancia, a la dación de fe de que los acuerdos fueron efectivamente adoptados, sin que en ningún momento informara sobre la conformidad o no de los citados acuerdos con el ordenamiento jurídico; (d) ni las certificaciones, notificaciones o edictos que la recurrente sostiene implicaban una cooperación del secretario del Ayuntamiento a que se perfeccionara la voluntad de los miembros de la comisión de gobierno que adoptaron los acuerdos, y por tanto una participación activa de aquel en la adopción de los mismos pueden tenerse por tales; (e) las manifestaciones de la demandada que admitió haber realizado en las que afirmaba que resultaba inexplicable que el actual secretario del Ayuntamiento informara favorablemente a la concesión de la licencia, pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, no pueden quedar amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión en la medida en que se comunican hechos susceptibles de ser contrastados, ni tampoco por su derecho a la libertad de información toda vez que se falta a la verdad, silenciando la existencia de informes técnicos que avalaban la concesión de la licencia y de los que ella tenía conocimiento, al igual que no existía ningún informe favorable que emitido por el secretario general del Ayuntamiento, avalara la concesión de la licencia; (f) la transmisión de noticias incompletas, cuando se tuvo acceso a la noticia en su integridad y la mendaz referencia a un informe inexistente, comporta ineludiblemente falta de veracidad de la información lo que impide que el ataque al honor del Sr. Rubén quede amparado por el derecho a la libertad de información aun cuando otras de las manifestaciones realizadas por la recurrente en las que se limitaba a criticar la actuación del consistorio estuvieran amparadas por la libertad de expresión; (g) el hecho de atribuir falsamente a un secretario general haber emitido un informe favorable a la concesión de una licencia que posteriormente resultó anulada por los tribunales de justicia, afirmando que el meritado informe era contrario al parecer de los técnicos es una afirmación que objetivamente desmerece el crédito de la persona a quien se refiere, al margen de la importancia que el afectado pudiera conceder al tema del «Fortí de la Reina».

  4. Contra esta sentencia la representación procesal de D.ª Antonieta interpuso recurso de casación, el cual fue admitidos al amparo del artículo 477.2.1º LEC por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación.

Las objeciones formales que expone la parte recurrida como motivo de inadmisión del recurso de casación no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues el examen del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión cuál es la infracción denunciada, aunque la formalización y contenido de los motivos de ambos escritos difiera dado que en los mismos se respeta al menos una de las impugnaciones fijadas en el escrito de preparación, en cuanto la denuncia se contrae, en lo sustancial, a la infracción de la libertad de información y de expresión reconocidas en el artículo 20 CE . Por tanto, el recurso debe considerarse suficientemente fundado, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 481.1 LEC , en la medida en que permite conocer las razones que apoyan su impugnación.

El resto de alegaciones de la parte recurrida que también se contienen en su escrito de oposición al recurso, referidas a la pretensión del recurrente de convertir el recurso en una tercera instancia, de revisar ante esta Sala la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo y de alterar la base fáctica de la sentencia recurrida se relacionan con la cuestión de fondo y deben decidirse en la fase de decisión.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el recurso de casación, no ha de ser objeto de no admisión como pretende la parte recurrida, sino que, al plantear infracción de preceptos constitucionales, procede el examen del mismo desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

TERCERO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del artículo 477.2.1º LEC , por vulneración del artículo 20 CE , aplicado indebidamente como consecuencia de la errónea fijación de los antecedentes fácticos por la sentencia impugnada.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al atribuir a la demandada la autoría de la totalidad de las manifestaciones que se insertan en el reportaje, valorando dicho contenido como constitutivo de una vulneración del derecho al honor del demandante realiza una valoración de los hechos que no responde a los criterios de lógica y racionalidad que deben guiar la función valorativa, infringiendo de esta forma el artículo 20 CE .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del artículo 477.2.1º LEC por vulneración del artículo 20 CE , con relación al ámbito y a la protección del derecho a la libertad de expresión y a la libre difusión de la información, en los términos establecidos por la jurisprudencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que las manifestaciones realizadas por la demandada que contienen opinión y crítica a la actuación del Ayuntamiento de Tarragona se encuentran amparadas por el ejercicio de su libertad de expresión, mientras que aquellas en las que traslada al lector de la publicación su conocimiento sobre las responsabilidades de los funcionarios, más su conocimiento, en este caso erróneo, de que el secretario informó favorablemente la concesión de la licencia lo están por el ejercicio de su libertad de información, el cual no se centra en modo alguno en aspectos referentes a la persona del secretario del Ayuntamiento de Tarragona sino en el proceso iniciado tras la concesión por la Corporación de una licencia de obras para construir un restaurante en el monumento conocido como el «Fortí de la Reina» y concluido con la demolición de las obras en ejecución de sentencia.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del artículo 477.2.1º LEC , por vulneración del artículo 20 CE relativo a los derechos a la libertad de expresión e información cuando se confrontan con el derecho al honor protegido por el artículo 18 CE .

El motivo se funda, en síntesis, en que las manifestaciones que realizó al periodista autor del reportaje no implican descalificación injuriosa para el Sr. Rubén ni ponen en duda su probidad o ética profesional, sino que se encuentran amparadas en su legítimo derecho a la libertad de expresión e información.

Estos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente. Todos los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

QUINTO

Aplicación de la doctrina anterior al casoenjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Si bien algunas de las declaraciones efectuadas por la demandada en la entrevista publicada en el Diari de Tarragona contienen apreciaciones y juicios de valor críticos sobre la actuación municipal en el asunto del «Fortí de la Reina», que podrían encontrar amparo en la libertad de expresión, si nos ceñimos a las declaraciones que hacen alusión directa y personal al demandante, Sr. Rubén , en aquel entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, en ellas predomina el contenido informativo dado que se suministra al público en general una información relativa al expediente de concesión de licencia de obras para la construcción de un restaurante en el «Fortí de la Reina» susceptible de ser contrastada con datos objetivos, como sucede cuando se dice que el secretario informó favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, lo que comportó que la autoridad administrativa municipal competente otorgara la citada licencia que posteriormente resultó anulada judicialmente y por lo tanto deban imputársele los daños causados o que en el futuro se generen al Ayuntamiento de Tarragona como consecuencia de la referida anulación, de los que deberá responder con su patrimonio personal. Parece, pues, que la intención preponderante de tales manifestaciones era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos; hechos consistentes en una determinada actuación del demandante, que se pretendían ciertos por la informante.

    En consecuencia estas imputaciones se analizarán desde la perspectiva de la libertad de información. Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.

    La información controvertida afecta a la reputación profesional del recurrente y redunda en su descrédito, al cuestionar la ilegalidad o irregularidad de su actuación como funcionario público en el ejercicio de sus funciones en el expediente de concesión de licencia del «Fortí de la Reina».

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que las declaraciones objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido, puesto que es incuestionable que la información tenía por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, el entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, su actuación en el expediente de concesión de licencia de obra del «Fortí de la Reina» pueden calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse cumplido en las informaciones que sobre el secretario general se efectúan en la entrevista concedida por la demandada. En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida, que a su vez confirma la dictada en primera instancia, en el sentido de que no puede atribuirse al entonces secretario general del Ayuntamiento, Don. Rubén , actividad administrativa alguna en ejercicio de sus funciones que, por acción u omisión, pueda calificarse de determinante en la concesión de la licencia, ni puede atribuírsele haber informado a favor de su concesión pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, quedando limitada su intervención en el expediente a dar fe de los acuerdos adoptados. Es más, se estima que la demandada en su declaración no solo manifestó siendo inveraz que el secretario general había informado favorablemente la concesión de la licencia a pesar de la advertencia del arquitecto municipal sino que silenció la existencia de otros informes de los que tenía conocimiento, procedentes tanto del arquitecto municipal con competencia en materia de licencias, como de otras instituciones que se manifestaban a favor de la legalidad de la actuación de restauración y reutilización del Fortí con la construcción de un restaurante.

    La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del demandante.

    (iii) Tampoco desde el ángulo de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada por su propio contenido, en cuanto supuso la imputación de hechos inveraces que llevaban aparejado un irregular o indebido cumplimiento de sus funciones como secretario general en el procedimiento de otorgamiento de licencia de obras para la construcción de un restaurante en el llamado «Fortí de la Reina», era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la sentencia de 2 de julio de 2010 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación n.º 168/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de Tarragona , en los autos juicio ordinario número 284/2009, confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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