SJPII nº 2 90/2012, 10 de Mayo de 2012, de Palma

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
Número de Recurso730/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 90/12

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 730/11

SENTENCIA Nº90

En Palma de Mallorca, a 10 de mayo de 2012.

Magistrado-Juez: Francisco José Pérez Martínez

Demandantes: Cristina y Sixto .

Abogada: Eva Munar Mayans.

Procuradora: Rosa María Pozo Pascual.

Demandados: Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco , W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.).

Abogados: Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo, Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo.

Procuradores: Fco. Arbona Casasnovas, Matilde Segura Seguí, Juan Blas Jaume, Matilde Segura Seguí.

Objeto del juicio: Demanda de indemnización por negligencia médica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En nombre y representación de Cristina , actuando esta por sí y por su hijo menor de edad Sixto , se interpuso en fecha de 19 de abril de 2011 por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Pozo Pascual demanda de juicio ordinario de acción de responsabilidad médica contra la Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco , W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Asegudora (A.M.A.) en cuyo cuerpo se solicitaba una indemnización total por daños y perjuicios de 650.000 euros, importe este a abonar de forma solidaria por los demandados y el abono de las costas; dicha indemnización era consecuencia de la negligencia médica habida en su interrupción voluntaria del embarazo de fecha 20 de abril de 2010, consecuencia de la cual tuvo finalmente un hijo de nombre Sixto .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las partes codemandadas, resultando que Fco. Arbona Casasnovas por la representación indicada supra respecto de la clínica E.M.E.C.E, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que no había lugar a la indemnización pues el nacimiento de Sixto era fruto de la voluntad de la actora y no de negligencia médica alguna, siendo además que la actora habría incumplido las pautas a seguir tras la práctica de una interrupción voluntaria de un embarazo que le fueron prescritas.

TERCERO.- Además, Matilde Segura Seguí en representación de los otros codemandados, Pedro Francisco y A.M.A., también presentó

escritos de oposición a la demanda y en el cuerpo de los mismos alegó la correcta práctica médica, correcta interpretación de las ecografías de fecha 20 de abril y 4 de mayo de 2010, falta de legitimación activa para reclamar daños pues el menor no ha sufrido ningún daño físico y que la obligación de la pensión de alimentos corresponde a los progenitores.

CUARTO.- Por último, la representación procesal de la codemandada W.R. Berkley, en el mismo sentido que la codemandada EMECE atribuyó la responsabilidad del nacimiento de Sixto a la actora, por lo que de forma automática debe perecer la acción ejercitada -habida cuenta que la asistencia letrada es la misma para ambas codemandadas los argumentos son coincidentes-.

QUINTO.- En fecha de 28 de octubre de 2011 se celebró el acto de Audiencia Previa al que fueron convocadas las partes, en dicho acto cada una de las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

La parte actora propuso como medios de prueba la documental por reproducida, testifical de Adoracion y ratificación pericial de Edmundo y Enriqueta .

Las codemandadas Pedro Francisco y AMA, a través de su asistencia letrada, interesaron el interrogatorio de la actora, el interrogatorio del legal representante de la codemandada EMECE en la persona que tuviera conocimiento de los hechos y la ratificación pericial de Bernardino .

Finalmemente, la asistencia técnica de las codemandadas EMECE y WR Berkley instó como medios de prueba la documental por reproducida, el interrogatorio de la actora y la ratificación pericial de Felipe .

Se admitió la totalidad de la prueba excepto la testifical de Adoracion .

SEXTO.- Celebrado el juicio el día 18 de abril de 2012, recibida toda la documentación restante -dictamenes periciales anunciados y que a la fecha de la audiencia previa aún no se habían recepcionado en sede judicial- , se practicaron todas las pruebas admitidas y tras las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Al inicio del juicio, la representación de la actora aportó una documentación que no fue admitida tras tramite de alegaciones a los letrados de adverso y deliberación por quien suscribe, formulando dicha representación protesta a los efectos oportunos para el supuesto de presentar recurso de apelación frente a esta sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los presentes se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicita en este procedimiento que se proceda al abono de 650.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios tanto a su patrocinada Cristina . -200.000 euros- como al hijo menor de esta -450.000 euros- ya que habría sido víctima de una negligencia médica cuando en fecha de 20 de abril de 2010 acudió a la clínica EMECE, asegurada por la entidad WR Berkley España, a fin de que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo.

En esa fecha Don Pedro Francisco , quien tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil con AMA, le practicó un aborto por aspiración tras constatar mediante ecografía que el embrión tenía una edad gestacional de 8 semanas.

El día 4 de mayo del mismo año, Cristina acudió a una nueva revisión y se le practicó una segunda ecografía en la que el doctor Pedro Francisco . le señaló que efectivamente el aborto había resultado satisfactorio pues no apreció material ovular.

En fecha de 14 de agosto de 2010, Cristina acudió de nuevo a la clínica EMECE para que se le practicase una nueva interrupción del embarazo pues creía estar encinta nuevamente pero tras la oportuna ecografía se constató que no era un segundo embarazo sino que era consecuencia del primer embarazo pues la edad gestacional era de 22 ó 20 semanas, según la parte actora y codemandadas respectivamente; en esa ocasión, se le sugirió que podía ir a una clínica a Barcelona y que la clínica EMECE asumiría parte de los gastos pues esta no tiene licencia para practicar interrupciones de edad gestacional superior a 14 semanas según manifestaciones de su legal representante -resultando que en esa fecha ya estaba en vigor la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual prevé la posibilidad de interrumpir el embarazo cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y exista riesgo para la vida o la salud de la embarazada-.

Finalmente Cristina tuvo el hijo y atribuye a negligencia médica el hecho de que no se detectase en la segunda ecografía que existía un embrión que desembocó en el menor que ahora es su hijo.

Por su parte las codemandadas centran su postura en que no hubo negligencia médica pues el material de la clínica es óptimo, el protocolo establecido se siguió, las interpretaciones de las ecografías fueran correctas, en agosto de 2010 Cristina podía haber interrumpido su embarazo y sino lo hizo no es responsabilidad de ningún codemandado y ni la actora ni el menor han sufrido daño físico ni psíquico que sean merecedores de indemnización alguna.

Pues bien, para resolver el procedimiento que nos ocupa se deben responder a numerosas y muy diversas cuestiones -vulneración o no de la lex artis, seguimiento o no de los protocolos, interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultado, consecuencias de lo acaecido en agosto de 2010, legitimación para reclamar daños, importe de los daños, entre otros- que se plantearon a lo largo de la vista que tuvo lugar el día 18 de abril y en primer lugar se pronunciará quien suscribe acerca de la lex artis de Pedro Francisco .

SEGUNDO.- Y así en primer lugar debe decirse que sí ha habido quebrantamiento de la lex artis ad hoc médica, siendo que a tal conclusión se llega tras relacionar las manifestaciones de los peritos -todos ellos- que depusieron en el plenario, de la declaración de la actora así como de la jurisprudencia que a continuación se reseña sin olvidar los documentos 1 a 4 adjuntos a la demanda y el documento único de la contestación a la demanda de la clínica EMECE.

Por lo que concierne a la definición jurisprudencial del concepto de lex artis ad hocžse puede acudir a diversa jurisprudencia pero se citará por ejemplo la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 603/2009 de fecha de 28 de octubre que señala:

"Para dar contestación a varios de los argumentos de apelación se requiere establecer, la doctrina que en materia de este tipo de responsabilidades siguiendo la doctrina del Supremo se ha ido recogiendo en esta Sala que en resumen se expone, para casos de medicina como el presente en SAP, Civil sección 11 del 30 de Junio del 2009 ( AC 2009, 1774) ( ROJ: SAP V 2618/2009 ) Recurso: 433/2009 :"....Y, en orden al actuar de la demandada, como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, la obligación contractual o extracontractual del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia....".

[...]

"....El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina "lex artis ad hoc", que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos, siempre con base a la "libertad clínica" y a la prudencia, en...

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