SAP Barcelona 4/2008, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2008
Fecha15 Enero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 532/06

Procedente del procedimiento nº 611/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 532/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24

de abril de 2006 en el procedimiento nº 611/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, en el que es

recurrente D. Marco Antonio, e impugnantes DÑA. Angelina y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000, Nº NUM000 DE BARCELONA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey

de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de enero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fort Berkhemer, en nombre y representación de D. Marco Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA y a Dª. Angelina, de los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio instó demanda en la que peticionaba se condenara a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad de Barcelona, a ejecutar los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 26 de enero de 2005, y a su presidenta Dña. Angelina, a llevar a cabo cuantas gestiones fueran precisas para la efectiva ejecución de los referidos acuerdos, y conjuntamente a ambos demandados al pago de las costas procesales.

El demandante fundaba su pretensión en la celebración de una Junta de propietarios en fecha 26 de enero de 2005, convocada por él mismo, ante la pasividad de la presidenta, en la que se habían adoptado los acuerdos que constan en el acta levantada, de la que refería haber dado traslado al resto de los comuneros, y apoyaba su legitimación para tal convocatoria, al manifestar que era propietario de los pisos NUM001 NUM002, NUM001 NUM003, NUM000 NUM000, NUM000 NUM002, y NUM000 NUM003.

Las demandadas, actuando bajo una misma defensa y representación, se opusieron a la demanda con base a los argumentos que en forma resumida indicamos: 1) negaron la recepción del burofax acompañado como documento número 1 de la demanda (f. 22), si bien admitieron como cierto que la actora había solicitado la convocatoria de una junta extraordinaria, 2) consideraron que la actora no tenía el 27,96 % de las cuotas de participación, porque había vendido el piso NUM001 NUM002, 3) negaron la efectiva celebración de la junta de 26 de enero de 2005, por entender que se había tratado de una simple reunión entre el demandante y su abogado en el despacho de este último, 4) la convocatoria no era válida porque el demandante no se hallaba al corriente de pago, liquidando la deuda con posterioridad a la celebración de la supuesta junta, por medio de cheques que se pagaron días más tarde, 5) el demandante no convocó a los propietarios de los pisos NUM001 NUM002 y NUM002 NUM003, 6) subsidiariamente, y para el caso de rechazar los argumentos precedentes, los acuerdos no serían ejecutivos porque el acta no está cerrada tal como exige el artículo 19-3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al aceptar la alegación de la Comunidad de propietarios en el sentido de que se había omitido convocar a la junta a la propietaria del piso NUM002 NUM003, a la que tampoco se había enviado el acta levantada, desestimando, en cambio, el resto de argumentos expuestos por la parte demandada.

Contra la indicada resolución plantea recurso la representación de la parte actora y es impugnada por la de la parte demandada.

La defensa del demandante fundamentó su recurso en las consideraciones que pasamos a exponer: a) errónea aplicación del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba porque para exigir a esta parte la obligación de probar la comunicación de la convocatoria, debió mediar, al menos, la previa negativa de la propietaria de haber recibido tal comunicación, lo que en este caso no se ha producido, por lo que si la Comunidad alega esta falta de convocatoria, es la referida parte la que debe probarla, b) intervención claramente parcial del...

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