STSJ Comunidad de Madrid 1267/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2007:16741
Número de Recurso340/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1267/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01267/2007

Rec.nº 340/04

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.1267

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº340/04 promovido por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, contra el Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Madrid celebrado el día 22 de Diciembre de 2003 mediante el cual se aprobó el presupuesto general del Ayuntamiento de Madrid para el año 2004 publicado en el BOCM de 29 de Diciembre de 2003 ; habiendo sido parte en autos la Corporación demandada, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo y defendida por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de Diciembre de 2003 por el que se aprueban los presupuestos del Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 2004 por ser contrario y no conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal resolución.

SEGUNDO

El Letrado del Ayuntamiento contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 15 de Octubre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Sindicato recurrente, contra el acto administrativo identificado en el Acuerdo adoptado por el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento adoptado en fecha 22 de Diciembre de 2003 por el que se aprobó el Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid para el año 2004 en los dos aspectos que se regulan en el mismo. De un lado y por lo que se refiere a la plantilla porque antes de aprobar la misma no se ha producido marco de negociación con las centrales sindicales, de otro lado, y respecto del personal eventual nombrado a raíz de la aprobación de los mencionados presupuestos por entender que la forma de selección debe respetar el principio de igualdad de oportunidades y el de economía ; finalmente se impugna porque se considera que los órganos directivos han actuado desde el día 26 de Mayo de 2003 hasta el día 4 de Noviembre de 2003 sin atribuciones.

La parte recurrente alega, en esencia, que la Corporación demandada ha incurrido en extralimitación que incide en arbitrariedad generadora de ilegalidad; cuestiona la legalidad de las actuaciones de los eventuales órganos directivos desde el día 26-5-03 hasta el 4-11-03. Esta ilegalidad también se manifiesta en que se ha aprobado una ampliación de la plantilla sin que se cumpla lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Bases de Régimen Local, lo que ha quedado reflejado en el informe fiscalizador de la plantilla de personal eventual con el objeto de que se evitara la infracción de lo dispuesto en el artículo 153 y 154 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; entiende que las vacantes de personal no están dotadas.

La Corporación demandada alega,en esencia, que en el expediente administrativo constan todas las propuestas de modificación de la plantilla de las diferentes Concejalías y Juntas Municipales de Distrito constando también los cuadros de valoración económica de los costes que pudieran generarse. Ha sido sometida a revisión por la Intervención General, dictamen de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interior, Hacienda y Economía y conocimiento de la Comisión de Gobierno siendo aprobada finalmente por el Pleno la plantilla con ampliaciones y modificaciones de todo lo cual se desprende que los Sindicatos tomaron parte activa en la negociación de la plantilla y el acuerdo afecta a las potestades de autoorganización. En cuanto al primer punto se refiere a la documentación aportada para acreditar la negociación y, concretamente, la participación del Sindicato recurrente en la Mesa General de Negociación ; entiende que las cuestiones relativas a la reestructuración inciden en las potestades de autoorganización invocando al efecto Sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal y del Tribunal Supremo, recordando que el propio Sindicato recurrente reconoce que se produjo el trámite de audiencia en el trámite de información ; en cuanto a la competencia del órgano aprobante porque las normas de la Ley 57/2003 modificativas de la Ley de Bases de Régimen Local en cuanto al nuevo régimen de organización y funcionamiento para los municipios de gran población relativas a competencias del Pleno, el Alcalde, y la Junta de Gobierno Local son aplicables desde el día 1 de Enero de 2004 al no afectarles la Disposición Transitoria 1ª de aquella Ley y en base a dichas competencias el Alcalde dictó una Instrucción en la que aclaró la entrada en vigor de las normas sobre competencias a partir de dicha fecha, en cualquier caso la incompetencia de serlo sería de índole jerárquica y, por lo tanto, convalidable y no manifiesta como exige la Jurisprudencia para que sea susceptible de provocar la suspensión. En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 126 considera que los documentos aportados consta que se han cumplido los requisitos legales. En cuanto a la posible vulneración de lo dispuesto en las normas sobre la cobertura mediante el sistema de libre designación, alega que afecta a puestos directivos, de confianza y de especial responsabilidad como las Jefaturas de Unidades Técnicas, de la Secretaría Técnica, o de los Oficiales y Suboficiales todos éllos mandos que ocupan la cúspide jerárquica del Cuerpo de la Delegación de Seguridad, las Jefaturas de las Unidades Técnicas, la Dirección General de la Policía Municipal o de la Dirección Gerencia de Emergencia. Afirma que en la documentación aportada aparece un Informe Fiscal a la propuesta de aprobación de la plantilla.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si, desde el punto de vista formal, en la aprobación del Acuerdo recurrido o por la naturaleza de los acuerdos adoptados, el mismo adolece de nulidad.

Tal como se ha contestado por la Corporación demandada a la alegación de la parte actora en el sentido de cuestionar la legalidad de las actuaciones de los órganos directivos establecidos en la plantillas, pudiera pensarse que, por la parte actora, se ha invocado el argumento relativo a la aplicación al supuesto de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 57/2003 para hacer valer la incompetencia del órgano del que emana el acto, en concreto, el Pleno. Sin embargo la Sala, teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la demanda por el Sindicato actor, considera que lo que se ha cuestionado es, propiamente, el funcionamiento ilegal de los puestos ocupados desde el día 26 de Mayo hasta el día 4 de Noviembre de 2003. Ahora bien lo cierto es que en la demanda no se ha desarrollado este motivo que ha quedado, simplemente, expuesto y por éllo esta Sala y Sección no puede considerar acreditada la ilegalidad invocada.

La Sala contestará al argumento que invoca la Corporación demandada entendiendo que ha sido planteado en la demanda por el Sindicato actor, relativa a la falta de competencia del Pleno para actuar en esta materia por considerar que es una materia para la cual debería haberse esperado a que transcurrieran los seis meses a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley 57/2003 que, con carácter general según su Disposición Final 3ª, entró en vigor el día 1 de...

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