SAP Madrid 967/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:16856
Número de Recurso773/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución967/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00967/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 773/07

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

Juicio Oral Rápido nº 115/07

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Diligencias Urgentes por Delito nº 66/07).

SENTENCIA Nº 967/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta).

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ.

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

En Madrid, a veintiséis de noviembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 115/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Alejandro, que comparece con la representación procesal de la Sra. Martín López, y la defensa letrada de la Sra. Tortosa del Carpio, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL y DÑA. Claudia que comparece con la representación procesal de la Sra. Álvarez Esteban, y la defensa letrada del Sr. Del Vado Carrillo, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 01 de marzo del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

"...El día 16 de Febrero de 2007, aproximadamente sobre la 6,29 horas, Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, con su esposa Claudia, y en un momento dado en la cocina de dicha vivienda, la golpeó con la cadena del perro en la cabeza.

Como consecuencia del golpe, Claudia sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal media que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y curando sin secuelas...".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable criminalmente de un delito maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153, y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y la prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 300 metros durante un periodo de dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante idéntico periodo de dos años, debiendo indemnizar a Claudia con la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, y con expresa imposición de las costas procesales....".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Marín López, en nombre y representación de D. Alejandro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 08 de mayo del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos; así como, evacuando escrito la Procuradora Sra. Álvarez Esteban, en nombre y representación de DÑA. Claudia, en fecha de 11 de mayo del 2007, impugnando también el citado recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el diecinueve de noviembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Alejandro, como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la agravante de domicilio del artículo 153.3º del C. Penal, e infracción de precepto legal, al entender en síntesis que: existen contradicciones en la declaración de la supuesta víctima, y que la misma no goza de los requisitos para ser considerada como prueba de cargo; que el acaecimiento de los hechos en el domicilio familiar, en este caso, no puede agravar el tipo penal; y finalmente, no puede aplicarse el artículo 153 del C. Penal, en base a la sola declaración de la supuesta víctima, por lo que, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia en esta alzada, por la que revoque la de la instancia, y se absuelva al apelante.

TERCERO

Expuesto lo anterior, razona la Juzgadora de instancia, que procede declarar probados los hechos, en base principalmente, a la declaración de la supuesta víctima, quien a juicio de aquélla, en el caso de autos, goza de los requisitos necesarios para ser prueba de cargo, al ser persistente y sin contradicciones durante la instrucción y en el acto del plenario; siendo ello además, corroborado por los informes médicos obrantes en autos; lo cual, le genera la convicción condenatoria plasmada en la Sentencia ahora impugnada.

En este sentido, y para resolver el eventual error en la valoración de la prueba alegado en primer lugar, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero,...

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