STSJ Comunidad de Madrid 766/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:16028
Número de Recurso2066/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución766/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002066/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00766/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2066/2007

Sentencia número: 766/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2066/2007 formalizado por el Letrado D. José E. Ortega Alvarez en nombre y representación de la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA SA contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID en sus autos número 527/06 seguidos a instancia de Dª Elsa representada por el letrado D. Doroteo López Royo frente a la sociedad recurrente en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Damos por reproducidos los contratos de trabajo suscritos entre las partes, aportados por la demandante como documentos nº 1 a 95 y por la demandada como bloque nº 4. El primero de ellos data de 1 de abril de 1998. Dichos contratos se sucedieron sin interrupción de continuidad a partir de 5 de septiembre de 2002 (el anterior contrato se había extinguido el 30 de junio anterior). El referido contrato de 5 de septiembre de 2002 era para trabajar como Azafata en el programa o producción "Por la mañana". El último contrato suscrito hasta ahora es de fecha 1 de diciembre de 2006, para la producción titulada provisionalmente "Saber vivir". Los citados contratos se hallaban formalmente ajustados a la modalidad de "contrato laboral de actividad artística", indicándose en ellos que era para un determinado programa o producción, siendo su duración la de dicha producción o programa.- 2º. La actividad de la demandante ha venido consistiendo, en relación primero con el programa "Así son las cosas" y luego "Saber vivir", en ocuparse de la atención de los invitados al programa, recogiéndolos a la entrada de las dependencias donde se realiza o se graba, acompañarlos al plató, llevarlos en su caso a la sala de maquillaje, a la sala de peluquería, a desmaquillaje, acompañarlos al vehículo propio o pedirle un taxi, etc. La actora normalmente no aparece en escena, salvo que circunstancialmente la capten las cámaras de televisión cuando acerca o pone un micrófono a un invitado o pasa el micrófono por entre el público asistente al programa, cuando sirve agua en un vaso a algún participante en el programa televisivo, o cuando hay que entregar a un invitado un ramo de flores. Ocasionalmente ha desarrollado funciones de coordinación de otras azafatas.- 3º. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.- 4º. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 16 de noviembre de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare el carácter común y por tiempo indefinido de la relación laboral con antigüedad de 1 de abril de 1998.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Elsa frente a Televisión Española S.A., declaro el derecho de la actora a que su relación laboral sea considerada común y por tiempo indefinido, con efectos de antigüedad de 5 de septiembre de 2002. Condenándose a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de abril de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de octubre de 2007 señalándose el día 14 de noviembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Elsa ha trabajado al servicio de "Televisión Española SA" (en adelante, TVSA) en virtud de diversos contratos que se han ido sucediendo desde abril del año 98 al amparo del R.D. 1434/85, de 1 de agosto, por el que se rige la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. En el presente proceso pretende obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare el carácter indefinido de la relación laboral que une a los litigantes, previa calificación de la misma como de carácter ordinario.

Su demanda ha sido resulta por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 31/1/07, reconociendo el carácter común del contrato de trabajo, su naturaleza indefinida y la antigüedad de la trabajadora desde 5.9.02.

Recurre en suplicación "TVE SA".

SEGUNDO

Pide la recurrentemodificar el primero de los hechos declarados probados de la decisión de instancia, a fin de que den cuenta de que "La demandante dejó de prestar servicios en el programa "Por la mañana" el 30 de junio de 2004 e inició una nueva prestación de servicios en el programa "Saber vivir" el 1 de septiembre de 2004, existiendo una interrupción entre uno y otro contrato de dos meses".

Siendo incuestionable la veracidad de dicha interrupción laboral en el período citado en recurso, se deja reflejo de tal circunstancia.

TERCERO

En referencia al fondo del asunto la empresa, tras cita acumulada de diversos preceptos (art. 15.1.1) y 3 ET ; art. 1.3 RD 1435/85 ; anexo 1 del XVI convenio colectivo de RTVE), sostiene que la relación existente entre las partes era una relación laboral especial de artistas; que, aún no siéndolo, el hecho de estar ante una relación laboral común no hacía perder el carácter temporal de la contratación, ya que siempre estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado; y que, en cualquier caso, la antigüedad de la trabajadora no puede ir más allá del 1/9/04, dada la inactividad laboral que precedió al contrato iniciado en esa fecha.

Tres son, por tanto, las cuestiones a analizar por parte de esta Sala: la naturaleza del vínculo laboral que une a las partes procesales, el carácter temporal o indefinido de ese vínculo y la...

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