SAP Madrid 371/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:16212
Número de Recurso346/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00371/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7031980 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 346 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 889 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Diana

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Contra: Guadalupe

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: D. Angel Vicente Illescas Rus

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. Angel Vicente Illescas Rus

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 889/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Diana, representada por la Procuradora Dª Mº José Bueno Ramirez y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Guadalupe Y LITECON, S.L., representados por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador/a D./Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ en nombre y representación de Diana contra Guadalupe Y LITECON S.L. representado/a por el/la Procurador/a MIGUEL ANGEL AYUSO, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 30 de junio de 2005, la representación procesal de doña Diana ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Litecon, S.L.» y a doña Guadalupe en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia en la que se condene solidariamente a las partes demandadas al pago de 17.356 E de conformidad con la exposición realizada en el presente escrito de demanda; se condene, igualmente, a las demandadas, al pago de los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron ser satisfechas las cantidades y, finalmente, se condene a las demandadas al pago de las costas causadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 22 de julio de 2005 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 6 y 10 de octubre de 2006 compareció en las actuaciones la representación procesal común de las codemandadas mediante los cuales evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento.

Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la cual se estime la excepción de cosa juzgada y prohibición de ir contra los actos propios, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Subsidiariamente y para el supuesto de no ser admitida la anterior petición y se entre en el fondo del asunto, se dicte pronunciamiento por el que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con respecto a las peticiones formuladas [...] con expresa condena en costas de la actora en virtud de su mala fe al interponer el presente procedimiento».

(4) Por proveído de 1 de diciembre de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 1 de febrero de 2006, habiéndose celebrado finalmente en fecha 8 de marzo de 2006 con asistencia de ambas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 23 de octubre de 2006 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de enero de 2007 la representación procesal de la parte demandante vencida, doña Diana interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 18 de enero de 2007 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de febrero de 2007 la representación procesal de la parte demandante vencida interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Previa.- S olicita esta parte un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid por considerar que existe un importante error de juicio que, a su vez, lleva a la Sentencia recurrida a incurrir en una contradicción en sí misma y en relación con la resolución que ese mismo juzgado dictó en el Procedimiento Menor Cuantía 14/2001 y que fue aportada como documento número 7 de los de la demanda.

Primera

Efectivamente, si bien la Sentencia recurrida desestima, en línea de principio, la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, considerando que no produce, por tanto, sobre el presente procedimiento y con causa en aquel procedimiento de menor cuantía 14/2001, ningún efecto de los propios de esa excepción, a continuación, la misma resolución recurrida se sirve del artículo 400 LEC (efectos de cosa juzgada material y preclusión del trámite de presentaciones de alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que, en definitiva, supone uno de los efectos de la institución de la cosa juzgada), para desestimar finalmente la demanda presentada.

Dicha desestimación de la excepción de cosa juzgada es aceptada y por tanto no combatida por esta parte por lo que, entendemos, salvo que el apelado impugne la apelación en su escrito de contestación al recurso, debe tenerse por cierta para ambas partes.

No obstante la contradicción es evidente: no puede desestimarse la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados para, a continuación, desestimar la demanda, más aún cuando la propia resolución recurrida, siguiendo aquella línea de principio antes apuntada, ha dispuesto que las deficiencias puestas de manifiesto por la parte actora recogidas en los puntos 5 y 13 a 16 del correspondiente informe pericial, constituyen nuevas partidas que no fueron objeto de reclamación en el primer procedimiento del que este trae causa.

En ese mismo sentido, y como ya ha sido apuntado, la Sentencia recurrida entra en contradicción con la Sentencia dictada por ese mismo juzgado de Primera Instancia número 59 en el Procedimiento Menor Cuantía 14/2001, sostenido entre las mismas partes litigantes, en tanto en cuanto que aquella resolución dispuso en su momento, con respecto a la oportunidad de la presente demanda y la acreditación de los daños, en su Fundamento de Derecho cuarto:

Queda igualmente acreditado, a la vista del informe pericial obrante en autos que, con posterioridad a la presentación de la demanda, han aparecido nuevos defectos en la vivienda objeto de litis, como son los detallados por el Sr. Perito en los puntos 5 y 13 a 16 del apartado A) de su informe.

(...), todo ello sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar las acciones que considere oportunas a fin de reclamar por los daños y perjuicios que observó el perito judicial y que no eran objeto de la presente litis así como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR