STSJ Galicia 4782/2010, 28 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2010 |
Número de resolución | 4782/2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3368/2007-SGP-A
ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA.
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3368/2007 interpuesto por la FUNDACIÓN PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES y por D. Ángel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD siendo demandada la FUNDACIÓN PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 399/2006 sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Ángel, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés desde el 8 de junio de 2004, como facultativo especialista de Traumatología y Ortopedia, con salario de 41.119,77 # anuales, de los que 6.873,38 corresponden a complemento variable, para el año 2005 y de 43.294,12 # anuales, de los que 7.010,85 corresponden a complemento variable, para el 2006./ SEGUNDO.- El demandante realizó, de abril a diciembre de 2005, 896 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 697 horas en jornada de guardia de presencia física. En el período de enero a abril de 2006 realizó 448 horas de jornada ordinaria y 272 horas de guardias de presencia física./ TERCERO.- El demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 11.696,99 # en el período de abril a diciembre de 2005 y 5.154,86 en el período de enero a abril de 2006./ CUARTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el S.M.A.C.".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ángel contra la FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 996,63 # por horas extras del período de abril de 2005 a abril de 2006, ambos incluidos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren la Sentencia de Instancia ambas partes, instando el trabajador -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 20.1.1 y 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector de Galicia gestionado por fundaciones, en relación con los artículos 34 y 35 ET ; y la Fundación Pública se aquieta con los hechos probados, pero denuncia -a través del mismo precepto- la infracción de los artículos 34 y 35 ET, en relación con los artículos 19 y 24 del I CC, y 20, 21 y 29.1.3 del II CC.
La revisión fáctica no puede acogerse, dado que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 29/09/10 R. 232/07, 28/06/10 R. 1298/10, 04/96 / 10 R. 5415/06, 18/05/10 R. 717/10, 05/05/10 R. 570/10, etc.).
Ya en el campo jurídico se pueden analizar los dos recurso a la vez, porque esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I CC para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGA (16/05/02), mientras que, en el presente litigio, es de aplicación el II CC para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas (DOGA 10/0/05). Parece procedente, en consecuencia, recordar cuál era la solución entonces ofrecida y si la misma ha sufrido cambio.
1. El I CC -en lo que ahora interesa- fue impugnado alegando la ilegalidad de su artículo
24.1.1, y se resolvió en la STS 08/10/03 -rco 48/03 - -rco 48/03-, estimatoria parcial porque, al conceptuar aquel artículo como «horas extraordinarias (las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida», añadía -y aquí es donde se encontraba la tacha de ilegalidad- "«con exclusión de las correspondientes a guardias», argumentando, para alcanzar esa conclusión, la existencia de dos limitaciones:
Una, referida a la jornada anual máxima legal establecida en el artículo 34 ET, que puede ser superado en hasta 80 horas extraordinarias anuales, o con el límite más flexible establecido para la prevención o reparación de siniestros -artículo 35 ET -. Con relación a este límite, se concluye que «el artículo 24 del Convenio es ilegal en la medida en que permita que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se consideren extraordinarias cuando el trabajo se realiza...
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