SAP Barcelona 339/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2010
Fecha27 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 530/2009-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 583/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.339/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 583/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de Artemio, representado por la procuradora Joana Menen Aventín y asistida de la letrada Mercedes Galiana Richart, contra Fabio, representado por el procurador Ivo Ranera Cahis y bajo la dirección del letrado Jordi Calvo Costa, y contra MAYEXLAM S.L., representada por el procurador Antonio M. de Anzizu Furest y defendido por el letrado Eduard Itchart Corbalán, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 7 de septiembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Desestimo íntegramente la demanda formulada por Artemio contra MAYEXLAM SL y Fabio, absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados de contrato. 2. Se imponen las costas de este juicio a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. Los demandados presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 15 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, Don. Artemio, apela la sentencia que desestimó su demanda, que dirigió contra la sociedad MAYEXLAM S.L. y contra su administrador y socio Don. Fabio, y en la que ejercitaba

(a) la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en junta general celebrada el día 11 de julio de 2008; (b) la acción de separación del socio administrador por vulnerar la prohibición de competencia establecida por el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ); y (c) la pretensión de exclusión de dicha persona como socio, al amparo del art. 98 LSRL .

SEGUNDO

I) para la resolución del litigio deben tenerse en cuenta los siguientes hechos básicos incontrovertidos.

La sociedad MAYEXLAM S.L., constituida en 1975, tiene por objeto social "la fabricación, compra y venta al mayor y al detalle, importación y exportación de lámparas, candelabros, apliques y todo tipo de artículos de regalo y decoración, así como la fundición y transformación de productos metálicos y semimetálicos" . Desarrolla su actividad productiva en una nave en Montcada i Reixach y tiene en nómina a 18 trabajadores.

El actor, Sr. Artemio, antiguo trabajador de dicha sociedad, es titular de participaciones que representan el 27,5 % del capital social. Don. Fabio, administrador único, es titular de otro 27,5 %, y el Sr. Jose Augusto, apoderado y padre del anterior, ostenta el 45 % del capital.

Los Sres. Fabio y Jose Augusto constituyeron el 1 de marzo de 2004 la sociedad AG PRODUCCIONES Y DISEÑO INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS S.L. (en adelante AG), cuyo objeto social es "la creación y fabricación de productos metalúrgicos, así como su compraventa, importación, exportación, comercialización y distribución y cualquier otra actividad directa o indirecta anexa o complementaria a las anteriores" . Los Sres. Fabio y Jose Augusto son sus administradores solidarios y la esposa del primero trabaja para esta sociedad, sin ningún otro trabajador en nómina. Su domicilio social es el personal del Sr. Fabio . Se trata de una sociedad activa, dedicada básicamente al diseño industrial de todo tipo de objetos para su producción (así se admite por los demandados).

El 11 de julio de 2008 MAYEXLAM celebró junta general de socios con el siguiente orden del día, tras solicitar el actor la inclusión de los puntos 3º y 4º:

  1. ) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio de 2007.

  2. ) Aprobación en su caso de la gestión social durante el ejercicio de 2007.

  3. ) Cese del administrador por incurrir en la prohibición de competencia prevista en el art. 65.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  4. ) Exclusión del socio administrador por haber infringido la prohibición de competencia al amparo de lo previsto en el art. 98 de la LSRL .

Con el voto a favor de la mayoría del capital fueron adoptados los acuerdos de aprobar las cuentas anuales de 2007, la aplicación del resultado y la gestión del administrador, así como los de rechazar el cese del administrador y la exclusión como socio del Sr. Fabio, el cual se abstuvo de votar en este último acuerdo, no computándose sus participaciones para conformar la mayoría (de conformidad con el art. 52.1 LSRL ).

II) El sustento fundamental de las pretensiones ejercitadas en la demanda es la vulneración por el socio administrador de la prohibición de competencia que establece el art. 65 LSRL, por ser administrador de otra sociedad, la citada AG, que se dice que es competidora de MAYEXLAM y beneficiaria de ingresos que corresponden, o deben corresponder, a esta última.

A) El actor impugna el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y aplicación del resultado con base en una premisa: los ingresos declarados por la sociedad AG deben ser "revertidos" a MAYEXLAM. En tanto no se reviertan tales ingresos -argumenta sin desarrollo alguno-, la contabilidad de MAYEXLAM será ficticia, lo que impide que pueda ser aprobada.

B) El acuerdo de aprobación de la gestión social es impugnado con base en que, dada la situación de competencia ilegal por parte del administrador, la mayoría actuó con abuso y sin atender al interés social.

C) La impugnación del acuerdo tercero, de no cesar al administrador ante la alegada vulneración de la prohibición de competencia, se basa en dos argumentos: a) es un acuerdo abusivo y en perjuicio de la sociedad; b) es un acuerdo nulo por haber votado el socio administrador, a pesar de estar incurso en un conflicto de intereses que, conforme al art. 52.1 LSRL, le impedía votar (no obstante, en la propia demanda se reconoce que aunque hubiera votado el socio administrador el acuerdo habría sido válidamente adoptado por la mayoría del capital). D) El acuerdo social que rechaza la exclusión como socio del Sr. Fabio es impugnado por contravenir el art. 52 LSRL, ya que -sostiene la demanda- debió excluirse el voto del padre del administrador, Sr. Jose Augusto, que participa en la competencia ilegal. Y es un acuerdo contrario al interés de la sociedad.

La pretensión de exclusión como socio del Sr. Fabio se hace derivar de la nulidad de este último acuerdo social. Además, como se ha dicho, el actor ejercita la acción de separación del administrador al amparo del art. 65.2 LSRL .

III) El Sr. Magistrado mercantil, asimilando que la base de las pretensiones ejercitadas radicaba en la vulneración de la prohibición de competencia de acuerdo con el art. 65 LSRL y en una alegada descapitalización de MAYEXLAM, desestimó íntegramente la demanda tras razonar que no se da en el caso concreto el supuesto de hecho previsto por aquel precepto, ya que una y otra sociedad desarrollan una actividad distinta, no análoga ni complementaria, y no consta que haya existido transferencia de actividad y de clientes. Añadió que, conforme al art. 52 LSRL, el administrador Sr. Fabio podía ejercer su derecho de voto respecto del acuerdo relativo a su cese por vulneración de la prohibición de competencia, y que, de igual manera, no procedía excluir el voto del padre, Sr. Jose Augusto, respecto del acuerdo de no excluir como socio al Sr. Fabio .

El recurso del actor nos traslada la plenitud de las cuestiones debatidas, a las que seguidamente damos respuesta.

TERCERO

La acción de impugnación de los acuerdos sociales debe ser desestimada, incluso con independencia de que se aprecie que ha existido una vulneración de la prohibición de competencia en los términos que establece el art. 65 LSRL .

I) Sobre el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales

La demanda no cita en este punto ningún precepto legal supuestamente infringido para sostener la sanción de nulidad. Simplemente alega que las cuentas anuales son ficticias, es decir, no reflejan fielmente la situación económica y patrimonial de la sociedad, porque, en su decir, los ingresos obtenidos por la sociedad AG (de los Sres. Jose Augusto Fabio ) deben revertir (ser transferidos, entendemos) a MAYEXLAM. Suponemos que esto se pretende porque el actor considera que, por razón o con ocasión de la vulneración de la prohibición de competencia que el art. 65 LSRL impone al administrador, se ha producido un trasvase de clientela o bien de actividad propia de MAYEXLAM hacia AG, de modo que los ingresos obtenidos por esta última, en contraprestación por los trabajos y encargos que ha realizado a favor de sus clientes, deben ser entregados, a modo de indemnización, a MAYEXLAM.

No vamos a entrar aquí, porque no es necesario para resolver el motivo de nulidad alegado, en el estudio del posible o eventual derecho de MAYEXLAM a ser indemnizada en la forma que propone el actor, lo que requiere la previa declaración, impropia de este litigio, de que la actuación del administrador, infringiendo la prohibición de competencia que establece el art. 65 LSRL y el deber de lealtad, ha causado al...

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