AAP Huelva 34/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010
Número de resolución34/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0042/2009

PROCESO ESPECIAL DE

EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL

0261/2008

DE PRIMERA INSTANCIA

AYAMONTE 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

A U T O

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintinueve de octubre del dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, se ha desarrollado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Feu Vélez, en nombre y representación procesal de Florentino, contra el Auto dictado, con fecha treinta de julio del dos mil ocho, en Proceso de ejecución de Título Judicial número 261 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ayamonte.

Representa procesalmente al apelante ante este tribunal la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Galván Rodríguez.

Segundo

Interpuesto el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Intervino como parte apelada, Alejandra, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cabot Navarro.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Cuarto

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Conviene hacer algunas precisiones previas a la resolución del presente recurso.

En el Auto recurrido se afronta un conflicto derivado de la necesidad de regular la distribución de las funciones propias de la relación paternofilial entre los dos progenitores de un menor de edad, nacido de una convivencia extramatrimonial finalmente fracasada de aquéllos.

Y el problema surge porque el ejecutado alega que aquella convivencia, tras una primera crisis, se reanudó hasta la ruptura definitiva que sitúa en el mes de agosto del año 2008. Se plantea, así, la posibilidad de aplicar analógicamente el artículo 84 del Código Civil, inicialmente previsto para el caso de separación matrimonial.

El artículo 80 del Proyecto de 1851 de Código Civil disponía: «... La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido de la causa. ...»

El artículo 89 de la Ley de 1870 de Matrimonio Civil estableció: «... El divorcio y sus efectos cesarán cuando los cónyuges consintieren en volver a reunirse, debiendo poner la reconciliación en conocimiento del Juez o Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria de divorcio. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso del divorcio sentenciado por las causas 5.8 y 7.a del artículo 85 . ...»

En su versión original, el tenor literal del artículo 74 del Código Civil era el siguiente: «... La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto a los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a los hijos o prostituir a las hijas; caso en el que, si aun los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución. ...»

El artículo 10 de la Ley de Divorcio de 1932 (aplicable a la separación, por reenvío de su artículo 37 ) disponía: «... La reconciliación pone término al juicio de divorcio. Los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Juez que entienda en el litigio. Cuando la solicitud de divorcio estuviera fundada en mutuo disenso de los cónyuges, la reconciliación impedirá que vuelvan a intentarlo, sin justa causa, hasta después de transcurridos dos años. ...».

La Ley de 24 abril 1958, de reforma del Código Civil, sustituyó, en la versión original de su artículo 74, «juicio de divorcio» por «procedimiento de separación» y «sentencia» por «separación».

El artículo 1º de la Ley 30/1981, de 7 julio, redactó de este modo el párrafo primero del artículo 84 : «... La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. ...».

El artículo, tras la modificación introducida en su párrafo primero por el artículo 1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, queda redactado como sigue:

... La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. ...

.

En la bibliografía especializada y en la práctica judicial se ha generalizado la construcción conceptual jurídica de la reconciliación como un negocio jurídico característicamente familiar, bilateral, no formal, mediante el que los cónyuges acuerdan reanudar establemente una relación correspondiente con el modelo de convivencia propio del matrimonio.

Es «... [el] resultado de la voluntad de los cónyuges de poner fin a su situación de separados reanudando la convivencia matrimonial ...»; o, más sintéticamente aún, el «... [regreso] de los cónyuges a la normalidad matrimonial ...», palabras que reproducen con cierta frecuencia diferentes resoluciones judiciales.

La reconciliación es el estado de cosas que resulta de un acto de autonomía privada por el que los cónyuges regulan por un procedimiento de autocomposición (espontánea o mediada) de una situación conflictiva matrimonial precedente.

Su acogimiento al «paraguas teórico» o conceptual del negocio jurídico de Derecho de Familia es un lugar común en la bibliografía especializada y en la práctica forense. Después de la Ley 15/2005, de 8 de julio

, queda claro su carácter bilateral, antes objeto de discusión no poco artificial, puesto que la restauración de la convivencia matrimonial no puede ser impuesta por un cónyuge al otro, sino que habrá de ser resultado de una convergencia de libres voluntades. La controversia afectaba más bien a la forma en que esta novedad había de ser comunicada al órgano jurisdiccional correspondiente.

La naturaleza negocial de la reconciliación que da lugar a aquel antes citado regreso de los cónyuges a la normalidad de la comunidad de vida propia del matrimonio no debe desorientar acerca del modo en que el acuerdo ha de materializarse. No se precisa una forma especial; ninguna solemnidad o fórmula son necesarias. Sólo se requiere la prueba de lo que se podría llamar «pacto de retorno» a la convivencia conyugal (cuyas líneas maestras se contienen en los artículos 66 a 68 -ambos inclusive- del Código Civil, los mismos a los que, de acuerdo con el 58, se da lectura durante la celebración del matrimonio, con carácter estable), en virtud del libre consenso de los cónyuges (elemento estructural psicológico, anímico o intencional) y la comprobación del restablecimiento, efectivo y con vocación de permanencia, del modelo típico de aquella convivencia.

Lo decisivo, con todo, se advierte, no es tanto el « corpus », el vivir en distintos sitios o en el mismo, como el « animus », el querer o no querer vivir juntos.

A ello respondía, en definitiva, lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil, derogado finalmente por la Ley 15/2005. A su tenor, «... [el] cese de la convivencia conyugal, a que se refieren los articulos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudacion temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos conyuges a la necesidad, al intento de reconciliacion o al interes de los hijos y asi sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separacion o de divorcio correspondiente La interrupcion de la convivencia no implicara el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga ...».

La refundación del sentimiento de comunidad conyugal (la antañona idea de la « affectio maritalis »), como cualquier otro dato perteneciente a la actividad psíquica del ser humano, habrá de inferirse por presunción a partir de una constelación de hechos indiciarios.

Esta inferencia resulta especialmente importante en la primera etapa de la reconciliación, cuando los esposos se han limitado a reanudar su comunidad de vida sin hacer una manifestación expresa de su significado, a fin de interpretar el sentido profundo de su comportamiento y facilitar el diagnóstico diferencial con el mero inicio de un ensayo o prueba de las posibilidades de recomponer la vida matrimonial . En todo caso, la experiencia de la vida enseña que previamente habrá habido tanteos de aproximación, intentos de superación de puntos conflictivos, encuentros temporalmente limitados que preparen el terreno a la decisión de reiniciar la cohabitación, de suerte que, cuando ésta se produce, ha de valorarse como un factor muy...

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