STS, 4 de Abril de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:2921
Número de Recurso1481/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7800/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 13 de julio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de D. Cornelio contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM), sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Antonio María Alvárez-Builla Ballesteros actuando en nombre y representación de SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando en parte la demanda formulada por D. Cornelio , frente a la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A., condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 49.558,04 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte actora D. Cornelio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios de forma exclusiva para la empresa demandada como transportista facturando en el último año 78.051,77 euros. 2º.- La primera factura que presentó el actor a la demandada es de enero de 2003. 3º.- El actor prestaba sus servicios con el camión PEGASO matrícula D-....-DX y el remolque matrícula G-....-G , disponía de la autorización de transportes de servicio público y estaba dado de alta en el RETA. No tenía trabajadores a su cargo. 4º.- El 2 noviembre de 2008 la empresa dio la orden de que se suspendieran los seguros de mercancías y la Sra. Leocadia , encargada de tramitar dichos seguros hizo la baja definitiva de dicho seguro del demandante. Sin este seguro el actor no podía trabajar. A finales de diciembre de 2008 la empresa volvió a ordenar el alta de dichos seguros pero a Doña. Leocadia se le dio la orden expresa de que no diese de alta en dicho seguro al demandante. 5º.- En la liquidación realizada por la empresa el 15-12-08 la demandada descuenta todos los futuros vencimientos mensuales de seguros, desde dicha fecha y hasta el 15.11.09 por importe de 2.286,97 euros y se le retienen 930 euros en concepto de daños estimados. 6º.- La empresa remitió, mediante burofax enviado el 16-12-08, una carta de la misma fecha, que el actor recibió el 17-12-08 en el que se le requería para que en el término de 48 horas desde la recepción del mismo, se persone en las oficinas para exhibición y entrega de una copia fotomecánica de su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2007, libro registro IVA soportado y repercutido, junto con el libro registro de facturas emitidas y en la misma carta se le indica que la recesión generalizada del país le impide darle cargas para transportar vehículos automóviles y que ello no implica que pretendan prescindir de sus servicios. 7º.- El actor comunicó a la empresa el día 03-12-08 que cumplía con los requisitos establecidos para ser considerado autónomo económicamente dependiente. 8º.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 24-12-08, se celebró acto conciliatorio el día 26-01-09, finalizando sin avenencia entre las partes. También se celebró acto conciliatorio ante el Tribunal TRADE de Cataluña, que finalizó sin acuerdo. 9º.- El actor dio de baja al camión en el registro de la Dirección General de Tráfico el día 22-12-2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIO DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 13 de julio de 2009 , recaída en los autos 331/09, seguidos en virtud de demanda formulada por Don Cornelio contra la empresa recurrente en reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda al resultar incompetente este orden jurisdicción, siendo competente el orden civil respecto de la cuestión planteada".

CUARTO

Por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Cornelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por SETRAM, S.A. pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a nuestra consideración es el alcance que debe darse a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/2007, de 11 de Julio del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en la que se dan reglas para la "adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte" (y en el sector de los agentes de seguros, pero ello no concierne al caso de autos) y que dice así: "Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros.- Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley , deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.- El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo comprendido desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta un año después de la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias".

SEGUNDO

En el caso de autos se trata de un transportista con vehículo propio que trabajaba como tal desde antes de la entrada en vigor de la LETA concurriendo en su relación todas las características definitorias del trabajo autónomo económicamente dependiente (de acuerdo con el artículo 11 de la LETA y su Disposición Adicional Undécima, referida concretamente al sector transporte) pero que no ha formalizado su relación contractual como tal -en los términos exigidos por el artículo 12 de la Ley: contrato por escrito y registro- por la simple razón de que aún no se había producido el desarrollo reglamentario previsto en dicho artículo y que no tuvo lugar hasta la promulgación del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , que entró en vigor el 5 de marzo, cuando ya se había extinguido la relación, "extinción acordada por la empresa en el mes de noviembre de 2008", como afirma la sentencia recurrida en el FD Primero. En dicha sentencia, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 16/2/2011 , se declara la "nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda al resultar incompetente este orden jurisdiccional, siendo competente el orden civil respecto de la cuestión planteada", cuestión que era la reclamación de una indemnización a pagar por la empresa por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia de dicha extinción contractual. Para llegar a esa conclusión, la sentencia recurrida no desconoce -y así lo afirma en su FD Tercero- que el trabajador había comunicado a la empresa "por primera vez el día 3 de diciembre de 2008 que cumplía los requisitos para ser considerado como TRADE" y admite que quizás la relación estaba aún viva en el momento de esa comunicación, pese a lo manifestado en el FD Primero, pues los datos algo contradictorios de los hechos probados permiten deducir la posibilidad de que la relación no se extinguiera hasta el 23 de diciembre de 2008. Pero, en todo caso, la sentencia afirma "que la novación del contrato anterior por el propio TRADE no surte efectos automáticamente con esa notificación, ya que en esos casos se mantiene el contrato anterior, al menos hasta que no transcurra un plazo de dieciocho meses desde que se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 12.1, o de que ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico propio del TRADE, ya que de no concurrir esto último, lo que ha querido el legislador es que, en esas circunstancias y en tanto no transcurra el plazo señalado, se mantenga la vigencia del contrato anterior, permitiendo a cada uno de los contratantes extinguirlo antes de tener que convertirlo en un contrato sujeto al régimen TRADE, plazo que no ha transcurrido en el caso de autos".

TERCERO

Disconforme con esa resolución, presenta el trabajador recurso de unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) el 29 de octubre de 2008 . Y, efectivamente, concurren los requisitos de igualdad sustancial exigidos por el artículo 217 de la LPL para apreciar la contradicción. Se trata igualmente de un transportista con vehículo propio cuya relación contractual comienza antes de la entrada en vigor de la LETA, concurriendo en ella las características definitorias del trabajo autónomo económicamente dependiente, y se extingue por decisión de la empresa demandada el 28 de enero de 2008, cuando ya estaba en vigor la LETA pero aún no se había promulgado el R.D. 197/2009. En la demanda también se reclama indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa extinción pero el juez de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social. Sin embargo, estimando el recurso de suplicación, el TSJ, en la citada sentencia ahora recurrida en casación unificadora, declara la competencia del orden jurisdiccional social y, en consecuencia, anula la sentencia del Juez de instancia, devolviéndole los autos para que resuelva entrando en el fondo del asunto. La sentencia de contraste realiza un minucioso análisis del alcance de la Disposición Transitoria Tercera de la LETA, argumentando que la adaptación de los contratos que en ella se prevé se refiere exclusivamente a los requisitos de forma y registro del contrato de TRADE que, en cualquier caso, no tienen valor constitutivo, puesto que el contrato como tal existe desde que concurren sus requisitos materiales definitorios. Y concluye que "incluso si entendiésemos que la engloba el cumplimiento de las normas sobre régimen sustantivo de los mismos, no puede entenderse que la atribución de competencia al orden social de la Jurisdicción forme parte del proceso de que deben llevar a cabo las partes en ese periodo transitorio". Y añade: "por consiguiente, tenemos un trabajador autónomo económicamente dependiente del sector del transporte, aun cuando su contrato no se haya formalizado por escrito, sin que deje de ser considerado como tal por el hecho de que nos encontremos todavía en el período transitorio de adaptación de su contrato, ni por las facultades de las partes en orden a rescindir el contrato propias del período transitorio, por cuanto dichas cuestiones afectarán en todo caso al fondo de los problemas, pero no a la determinación del orden jurisdiccional competente...". En el caso de la sentencia de contraste no hubo notificación del trabajador al empresario comunicándole que se consideraba TRADE. Pero esta diferencia no afecta a la contradicción con el caso de autos que se produce "a fortiori" puesto que, de haberse producido dicha notificación, ello no habría sido sino un dato más para reforzar la argumentación de la sentencia de contraste, nítidamente contradictoria con la de la sentencia recurrida.

CUARTO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del TS en su Sentencia de 11/7/2011 (RCUD 3956/2010) en la que precisamente se aportaba como sentencia de contraste la misma del TSJ de Castilla y León del caso de autos, estableciendo una doctrina que ha sido reiterada en las SSTS de 12/7/2011 (RCUD 3258/2010 y 3706/2010 ) y de 24/11/2011 (RCUD 1007/2011 ), si bien cuenta con un voto particular discrepante, doctrina a la que debemos atenernos. Tras glosar el régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente, la citada sentencia añade: " Sobre esta delimitación del régimen general del trabajo autónomo económicamente dependiente operan algunas normas adicionales y transitorias de la LETA. Así la disposición adicional 11ª aclara la inclusión en el ámbito de la LETA, como trabajadores autónomos ordinarios o económicamente dependientes, de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que son titulares y las disposiciones transitorias 2ª y 3ª se refieren a la adaptación de los contratos vigentes de las personas que tendrían, conforme a la nueva regulación, la consideración de autónomos económicamente dependientes a los preceptos de la LETA. Conviene precisar, frente a lo que argumenta la parte recurrente, que del conjunto de estas normas y de su propio sentido se desprende que no se está en ellas calificando como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, lo que se precisa es que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece ". Y concluye: " Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la LETA y 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 . Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma ( disposición transitoria 1ª.3 º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados ".

Aplicando esta doctrina, dado que la citada adaptación no se ha producido, pese a la -seguramente extemporánea- notificación del trabajador a la empresa cliente sobre su condición de económicamente dependiente de la misma, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7800/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 13 de julio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de D. Cornelio contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM), sobre CANTIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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