STSJ Galicia 2383/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2383/2012
Fecha23 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3997/2008-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 23 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3997/2008 interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Geronimo en reclamación de CANTIDAD siendo demandado PC CARRIER SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 211/2007 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor presta servicios para la demandada desde el 25 de octubre de 1999, con la categoría profesional de Profesor Adjunto, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 733,33 # de media anual./ Segundo.- El actor vino siendo contratado mediante contratos temporales de duración determinada, a tiempo parcial, hasta el 4 de agosto de 2005, en que el contrato se convierte en indefinido, a tiempo parcial. En este contrato se pacta expresamente que el actor prestará sus servicios inicialmente en el Centro de la empresa en Santiago, pudiendo la empresa requerir al trabajador para prestar sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo de aquella, sin más limitaciones que la comunicación previa de la empresa. En materia de indemnizaciones se estará a lo señalado en el Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo podrá variar en función de las necesidades que la empresa tenga en cada momento, variando en consecuencia la retribución que será proporcional a la jornada fijada, sin que en ningún caso dichas variaciones de jornada supongan una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tercero.- La actividad de la empresa es la de impartir formación a entidades que lo soliciten. Por ello las jornadas de trabajo y el horario varían en relación a los cursos contratados. Desde el inicio de la prestación de servicios el actor y al empresa han venido modificando la jornada de conformidad con las necesidades docentes de la empresa, y así se hace constar en documentos al efecto remitidos al Instituto Nacional de Empleo con las nuevas jornadas y horarios, percibiendo el salario proporcionalmente a la nueva jornada. Cuarto.- En octubre de 2006 y en virtud de la cláusula del contrato recogida en el hecho probado segundo, el actor comenzó a prestar sus servicios en el centro de Ferrol. Las mismas variaciones de jornada se han venido llevado a cabo desde la transformación del contrato en indefinido y desde el cambio de centro de trabajo. Así consta en enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, si bien el actor se negó a suscribir los documentos de modificación como venía haciendo hasta la fecha. Quinto.- El actor vive en Culleredo, desde donde se desplazaba diariamente a Santiago, haciéndolo ahora hasta Ferrol. No cobraba indemnización alguna por el desplazamiento".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Geronimo absuelvo de la misma a la demandada P.C. CARRIER SL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa demandada "P.C. CARRIER SL", en cuyo suplico -tras la sustancial ampliación prohibida por el art. 72 LPL y silenciada por la parte interesada- solicita condena de la demandada al abono de 7.361,90 euros en concepto de kilometrajes, peajes y medias dietas por desplazamiento desde su domicilio en Culleredo, a Ferrol. La pretensión del demandante ha sido desestimada por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta Capital; y frente a la referida resolución interpone recurso el demandante, formalizando un primer motivo de Suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, destinado a la revisión de los hechos probados, a través del cual interesa que el hecho probado segundo quede redactado del modo siguiente: "Segundo.- El actor vino siendo contratado mediante contratos temporales de duración determinada, a tiempo parcial, hasta el 4 de agosto de...

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