STSJ Galicia 2420/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012
Número de resolución2420/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3326/2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NO MBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de Suplicación número 0003326 /2008 interpuesto por Remedios contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Remedios en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CORREOS Y TELEGRAFOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000081 /2008 sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que .desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Remedios con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la entidad Correos y Telégrafos, con categoría profesional de sustituta O.P.T. La actora aprobó la oposición de correos y sin llegar a tomar presión de la plaza que le correspondía, fue posteriormente indemnizada por despido improcedente.

SEGUNDO

En fecha 22 de julio de 2005 se convocaron bolsas de empleo y posterior ingreso como personal laboral fijo en correos. La actora no presentó solicitud Para participar en dicha convocatoria. TERCERO.- Entre los requisitos de los aspirantes que s contemplaban en la convocatoria, figuraba el no haber sido despedido, ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos. El decaimiento de los aspirantes en las Bolsas de Empleo se producía, según la citada convocatoria, entre otras causas, por haber sido despedido o indemnizado por despido, en lo: términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7.2.05. CUARTO.- Se presentó reclamación previa agotando la ví1 administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por DOÑA Remedios contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 218 LEC, 24 y 120 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de la STS 09/03/07 - rcud 108/05 -.

SEGUNDO

1.- No podemos compartir el motivo de nulidad, que es parco en su explicación, pues no es más que la exposición de una serie de preceptos que se consideran infringidos, pero sin justificar en qué entiende la falta de motivación o la congruencia interna de la sentencia-. La fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente, pues en la parte jurídica de la sentencia de Instancia se explicita un razonamiento y explicación suficiente de por qué se ha adoptado la decisión. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 12/03/12 R. 78/12, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio,

  1. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; ...

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