STSJ Castilla-La Mancha 453/2012, 16 de Abril de 2012

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2012:1227
Número de Recurso302/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución453/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00453/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Sección 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2010 0003915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000302 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SUPLICACION 0001037 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Guillermo

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMERTEL SA

Abogado/a: MARIA JOSEFA OLIVARES LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 302/2011

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 453/12

En el Recurso de Suplicación número 302/12, interpuesto por la representación legal de Guillermo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 14 de diciembre de 2011, en los autos número 1037/2010, sobre reingreso tras excedencia, siendo recurrido COMERTEL S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Guillermo contra la mercantil Comertel S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Guillermo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa Comertel desde el 3 de marzo de 1990, con la categoría profesional de cocinero, y salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El actor que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 12 de junio de 2006, tras el agotamiento de las sucesivas prorrogas el 27 de septiembre de 2011 interesa de la empresa su reincorporación al trabajo. Comunicando la empresa en fecha 17 de octubre de 2011 que no había plaza vacante de su categoría, indicándole que en el momento que se produzca una vacante se lo notificaremos, siempre y cuando no se trate de plazas de las que sean titulares trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

TERCERO

Dª Vicenta, con la misma categoría que el demandante, que venia disfrutando de excedencia por cuidado de hijo, con reserva de puestos de trabajo, se reincorporó la trabajo el día 1 de octubre de 2009. Durante este tiempo la empresa concertó con Dª. Delfina contrato de interinidad de duración determinada para sustituir a la anterior trabajadora. En dicho contrato se reconoce a la trabajadora categoría de ayudante de cocina. Trabajadora que ha sido cesada al incorporarse Dª. Vicenta a su puesto de trabajo.

CUARTO

El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 12 de noviembre de 2009, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 29 de octubre de 2009.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO

Tal como se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 16 de junio de 2011, autos 1030/2010 (La empresa Comertel S.A., el día 8 de noviembre de 2010 suscribió contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo con Dª. Sara, con categoría profesional de Ayudante de servicio de limpieza (A.S.L.) extendiendo su vigencia desde el día 8 de noviembre de 2010 hasta reincorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo, siendo la trabajadora sustituida Dª. Celia, quien tiene derecho a reserva de puesto de trabajo)".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la empresa COMERTEL S.A., para la que vino prestando servicios desde el 3-03-1990, hasta el 12-06-2006, fecha en la que inició situación de excedencia voluntaria, habiendo solicitado en fecha 27-09-2011, su reingreso, el cual le fue denegado por no existir en dicho momento vacantes, instando el reconocimiento de su derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero, a fin de que en él se indique que el salario percibido por el actor, según el convenio de aplicación asciende a 1.926,57 Euros.

Pretensión revisoria la propugnada por el recurrente, a la que no es posible acceder, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede directa y fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas. Precisándose, igualmente, que la alteración instada revista trascendencia o relevancia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate. Presupuestos que en absoluto concurren en el caso que nos ocupa, puesto que de ninguna forma queda acreditado el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia, en tanto que en el hecho a modificar se limita a transcribir lo mantenido por el actor en su propia demanda, esto es, que su salario se correspondía con el fijado en el convenio colectivo de aplicación. Lo que a su vez, pone de manifiesto la ausencia del segundo de los...

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