STSJ Castilla y León 153/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2012
Fecha23 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 422/2010 interpuesto por la Entidad Mercantil El Jardín de la Becea S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado Don Gonzalo Ruiz García contra la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Desarrollo Rural por la que se aprueban las Bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de Torre Val de San Pedro en Segovia; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 15 de diciembre de 2010.

Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso revoque y deje sin efecto la resolución de 18 de octubre de 2010, en tanto en cuanto desestima el recurso de alzada interpuesto en nombre de la actora, por no ser conforme a derecho y en su lugar;

Declare no ser conformes a derecho las Bases definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de Torre Val de San Pedro de la provincia de Segovia y su boletín individual de propiedad, por haber incluido en la concentración, la finca o parcela inscrita en el Registro de la Propiedad numero 3 de Segovia como finca registral NUM000, ordenando su exclusión de la Concentración.

Subsidiariamente para el supuesto de que no se declare la exclusión de dicha finca de concentración, se declare no ser conforme a derecho dividir la misma en seis fincas o parcelas, las números NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Torre Val de San Pedro y la numero NUM005, NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 de Santíuste de Pedraza, manteniéndola en su unidad, como indivisible según titulo y Registro y por tanto modificando la delimitación del perímetro a concentrar en Torre Val de San Pedro, para que se comprenda en esta concentración la totalidad de la referida finca registral, incluido el terreno situado en término municipal de Santiuste de Pedraza, o subsidiariamente, la inclusión la totalidad de la parcela en la zona de concentración de Santiuste de Pedraza.

Se declare a la finca o parcela NUM009 del polígono NUM010 como formando parte integrante de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad numero 3 de Segovia sito en los términos municipales de Torre Val de San Pedro y Santiuste de Pedraza en razón a las condiciones y características de sus circunstancias entre ellas la inmediatividad con la finca principal registral NUM000 y de constituir de formar con esta una la unidad orgánica de explotación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Hipotecaria y su concordante en el Reglamento y por tanto como excluida. Se declare así mismo la exclusión de la concesión de la parcela numero NUM011 del polígono NUM010 .

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 19 de abril de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de marzo de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente Dª M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Desarrollo Rural por la que se aprueban las Bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de Torre Val de San Pedro en Segovia;

Y contra dicha resolución se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra la misma, tras recoger los antecedentes de hecho acaecidos durante el expediente de concentración parcelaria que nos ocupa y los referidos a la historia registral de la finca de la entidad recurrente, la cual se encuentra a caballo entre dos municipios Santiuste de Pedraza y Torre Val de San Pedro, cuyas concentraciones se vienen llevando de forma paralela y en ambas se ha solicitado la exclusión de la finca y por ello se han interpuesto sendos recursos, cuya acumulación ha sido interesada para evitar la división de la continencia de la causa.

Que en dicha finca se encuentra construida una vivienda unifamiliar y que por su superficie sería susceptible de división en tres parcelas, por lo que sería así posible la construcción de otras dos viviendas, lo que situaría una de estas en la zona que conforme al Proyecto se transfería a los propietarios NUM024 y NUM025 .

Y que la concentración parcelaria de Torre Val de San Pedro se encuentra en fase de proyecto, pero aún no siendo el mismo objeto del presente recurso, es un elemento importante para confirmar que las fincas no se benefician de la concentración en curso, sin o que quedan gravemente perjudicadas por la misma.

Que el Proyecto de Concentración causa una serie de perjuicios, ya que si bien en el Boletín individual de Propiedad aparecen aportados siete fincas en Torre Val de San Pedro deben de considerarse en el peor de los casos cinco, y que la atribución de superficies en comparación con las aportadas supone una merma importante además de exigir a la recurrente rehacer una buena parte del cerramiento de su parcela principal la NUM000 con un importante coste.

Por lo que sería mas beneficioso para la recurrente renunciar a las fincas que no comprende su registral NUM000 quedándose con esta única parcela, que sufrir el proceso de concentración, concentración que si tiene sentido para el resto de las parcelas.

Que frente a los argumentos que se invocan en la resolución recurrida para denegar la exclusión de la finca y que se transcribe en la demanda, se invocan como fundamentos de Derecho que existe un desacuerdo en cuanto al concepto de parcela que se ha tenido en cuenta en las Bases definitivas de Concentración, ya que se ha troceado en seis parcelas, lo que física y jurídicamente es una única parcela inscrita como tal en el Registro de la Propiedad bajo el numero de parcela NUM000, se reitera que la concentración parcelaria de la parcela de la actora es innecesaria, la cual se apoya troceando la misma en tres parcelas situadas en dicho Municipio y en otras tres en el Municipio de Santiuste de Pedraza y frente a lo que se indica en la resolución impugnada y ya se tenga en cuenta el concepto de finca material, registral o funcional, en este caso se trata de una sola y única finca y el hecho de que dentro de la parcela exista algunas partes delimitadas o cerradas, no puede considerarse que exista un limite físico entre las parcelas, ya que todas las parcelas son linderas entre sí y se encuentran además jurídicamente agrupadas, constituyendo partes de una sola finca registral, ya que el muro que roda la parcela catastral NUM006, forma parte de una única finca registral propiedad de la recurrente, que puede eliminarlo cuando quiera.

Igualmente frente al argumento de que considerar la superficie de las parcela principal como tres parcelas, no causa perjuicio alguno, se invoca que lo que ello determina es, que individualmente consideradas no podrían reunir las condiciones necesarias para ser excluidas de concentración, cosa que ocurre si se consideran, lo que son una única finca, siendo esa disgregación lo que da lugar a que la actora se vea involucrada en dos concentraciones, sin que tenga sentido a efectos de concentración que una finca se divida en tres partes.

Sin que sea obstáculo a todo ello el hecho de que en la finca registral exista enclavada una finca del Ayuntamiento de muy reducida extensión, respecto a la que no existe servidumbre de paso, e incluso existiendo no dejaría de estarse ante una sola finca y se precisa que la Ley 14/1990 no solo no desprecia el concepto de finca registral, sino que se atiene al mismo, para exigir el respeto a los derechos inscritos, como precisa su artículo...

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