SAP Valencia 26/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha24 Enero 2012

ROLLO NÚM. 000674/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 26/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000674/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000149/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a Carlos José y Matilde, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO CERRILLO RUESTA y FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y asistido del Letrado MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y de otra, como apelados a CAJA DE AHORROS DE MURCIA (actualmente BANCO MARE NOSTRUM SA) representado por el Procurador de los Tribunales AURELIA PERALTA SANROSENDO, y asistido del Letrado PEDRO CAMPOS GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos José y Matilde .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA en fecha 31/5/11, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Caja de Ahorros de Murcia, contra Carlos José y Matilde debo condenar y condeno a los demandados a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad de 39390 euros, más los intereses legales correspondientes. El pago de las costas procesales debe imponerse a la demandada. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos José y Matilde, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Mislata dictó sentencia, con fecha 31-5-11, que desestimaba la oposición formulada por Matilde Y Carlos José, en juicio cambiario promovido contra aquellos por CAJA AHORROS DE MURCIA -hoy BANCO MARE NOSTRUM SA- en reclamación del importe de una letra de cambio emitida el 21-1-08, con vencimiento el 31-7-09, nominal de 39.390 Euros, de la que era tenedora la entidad demandante cambiaria y que había sido librada por la mercantil PRODAEMI SL contra los aquí demandados cambiarios.

Estos opusieron, en primer lugar, insuficiencia en el timbre de la letra como determinante de la privación de eficacia de la misma como título a los efectos del procedimiento cambiario planteado, lo que rechazó la sentencia, al considerar que tal cuestión resultaba subsanable y así lo había efectuado la demandante, si bien con posterioridad al planteamiento de la oposición de adverso, aportando pólizas móviles al efecto, cuestión formal que reiteran, en esta alzada, los demandantes de oposición, y que ha de determinar, por cuestión de sistemática, el análisis previo de la misma, ya que su estimación comportaría el innecesario examen del resto de aspectos cuestionados.

SEGUNDO

Centrada del modo expuesto, a los efectos de esta segunda instancia, la cuestión controvertida en la alzada, la Sala no comparte la conclusión obtenida en la sentencia recurrida.

Sobre esta materia resulta esencial, tal y como invoca la parte recurrente, tomar en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2009 (ROJ: STS 4688/2009) que expresa literalmente lo que sigue:

" a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera , párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo [reglamentariamente] se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado...

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