SAP Pontevedra 96/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 34/12

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 88/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE O PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANES

DON FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 96

En Pontevedra, a seis de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2012, en los que aparece como parte apelante: BANCO GALLEGO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado DON ANTONIO REIJA DOVAL, como parte apelada-demandante: PROMOVIUNI, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistida por el Letrado DON LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO, y como apeladas- demandadas: PROMOTORA JC MONDARIZ y CAIXABANK, no personadas en esta alzada, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, se dictó sentencia con fecha cinco de julio de dos mil once, cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Promoviuni, s.L., contra Promotora JC Mondariz, Banco Gallego, S.A. y la Caixa, S.A.

Declaro el derecho de Promoviuni, S.L. a suspender el pago de 280.000 euros en tanto no se haga cesar la perturbación o se afiance la devolución por el vendedor. Condeno a Promotora JC Mondariz y a Banco Gallego, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a La Caixa, S.A. a suspender el pago del aval registrado con el nº 9340.03.0761045.46, hasta tanto no se haga desaparecer la perturbación o se afiance la devolución por el vendedor. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO GALLEGO, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 23 de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Banco Gallego S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 88/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño que había estimado la demanda formulada por Promoviuni S.L contra su vendedora Promotora Mondariz, S.L. de nueve parcelas edificables por un precio total de 800.000#. Para el pago del precio la sociedad adquirente se subrogó en una hipoteca en vigor del Banco de Galicia por importe de 300.000# y la cantidad restante, 280.000# quedaban aplazados para su pago en el plazo de dos años desde el otorgamiento de la escritura, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2006, aplazamiento que quedó garantizado por un aval a primer requerimiento emitido por La Caixa de Pensiones a favor de la vendedora. La ahora apelante es cesionaria del aval, como también lo es de crédito aplazado que le concedió a la promotora el 20 de octubre de 2006 y cuyo vencimiento estaba previsto para el 4 de septiembre de 2008.

La demanda pretendía que por razón de la perturbación sufrida por la sociedad adquirente se declarase su derecho a suspender el pago de los 280.000# y por razón del mencionado aval se condene a la Caja de Pensiones a suspender el pago del aval a demanda, condenando en definitiva a la vendedora Promotora Mondariz SL y a Banco Gallego S.A. como cesionario del aval a estar y pasar por dichos pronunciamientos. Dichos pedimentos son estimados en la instancia.

Pues bien, la apelante nada objeta en orden a la suspensión del pago del precio entre compradora y vendedora pero sin extenderlo a terceros ajenos a dicha relación, dada su posición de avalista a primer requerimiento como contrato atípico independiente y no accesorio del principal, de tal manera que en garantía del préstamo concedido por Banco Gallego a Promotora Mondariz S.L. no sólo se cedió el crédito por razón del pago aplazado sino también el aval a primer requerimiento emitido por la Caja de Pensiones de Barcelona para garantizar el pago de los 280.000 euros aplazados y que habrían de hacerse efectivos por Promoviuni S.L. el 4 de septiembre de 2008. Dicha cesión fue notificada al deudor principal -la actora- como a la entidad avalista, La Caixa, sin que nada se objetara por ellos. La entidad avalista sólo puede oponer las excepciones derivadas del propio aval o acreditar que se ha realizado el pago. El allanamiento de La Caixa lleva al juzgador a quo a estimar la suspensión del aval a primer requerimiento rompiéndose la bilateralidad beneficiario-avalista en base a la oponibilidad al beneficiario del contrato subyacente cuando eso no era posible ya que por su parte como cesionario del aval a primer requerimiento no se ha conformado con ello. Solicita, por tanto, la desestimación de la demanda en este punto exclusivo de desactivar la condena a La Caixa a suspender el pago del aval y que esta entidad y la apelante deban pasar por ello.

Promoviuni S.L. se opone al Recurso alegando que compró a la demandada nueve parcelas y aplazó el pago de parte del precio hasta el 4 de septiembre de 2008, garantizando a la promotora el pago mediante un aval de La Caixa a primer requerimiento ejecutable el 4 de septiembre de 2008, sin que conviniera pacto de renuncia al derecho de suspensión del art. 1502 C.Civil . La recurrente reconoce que existe derecho a suspender el pago del precio por su parte al darse los presupuestos legales, también que de hallarnos ante una cesión de crédito y si el aval fuese convencional el derecho de suspensión le sería aplicable igualmente. Su silencio ante la cesión del crédito por parte de la Promotora a Banco Gallego no implica la renuncia al derecho a suspender el pago del precio en el supuesto que contemplamos, máxime cuando la compradora no ha intervenido en la cesión, por más que concurra un aval a primer requerimiento. Promoviuni SL gozaba de tal derecho a la suspensión del precio respecto a su vendedor, Promociones Mondariz SL y como la situación no se modificó lo conservó también contra Banco Gallego a cuyo favor estaba constituida la garantía por aval a primer requerimiento para pago del precio aplazado de la venta. Una cosa es la relación del avalista con el beneficiario (Banco Gallego) al que no podrá oponer ninguna excusa...

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