SAP Pontevedra 123/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012
Número de resolución123/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00123/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)75/12

Asunto: ORDINARIO 1023/10

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 123

En Pontevedra a trece de marzo de 2012.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1023/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 75/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARITIMO asistido por el LETRADO DEL ESTADO y como parte apelado-demandante: D. Nazario, representado por el Procurador D.ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO DOMINGUEZ SANTORUM, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Nazario, declarando el dominio del actor sobre la finca descrita como "Finca rústica: radicante en el BARRIO000, Parroquia y Municipio de DIRECCION000 ; denominada " DIRECCION001 ", a juncos, hoy destinada a labradío e inculto de tres áreas ochenta y nueve centiáreas cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, camino de reciente apertura, antes regato de separación con los herederos de Luis Enrique ; Sur, cierre de pastas de los herederos de Pedro Antonio ; Este, su hermano Anselmo ; y Oeste, herederos de Bernardino, antes de los herederos de Constancio ", en el hecho primero de la demanda, por no ostentar esta las características definidas legalmente para los bienes de dominio público marítimo-terrestre; condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración; ordenando cancelar todas las inscripciones contrarias al dominio declarado. Todo ello con imposición de las costas al demandado. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARITIMO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 7.03.12 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda en que se ejercita acción declarativa de dominio respecto una finca rústica denominada " DIRECCION001 ", en el BARRIO000, municipio de DIRECCION000, a juncos, hoy destinada a labradío e inculto, de tres áreas y ochenta y nueve centiáreas cincuenta decímetros cuadrados. La sentencia declara el dominio de la parte actora frente al dominio marítimoterrestre declarado en sede administrativa, primero por Orden Ministerial de 20 marzo 1987 y posteriormente por Orden Ministerial de 11 diciembre 2008, al considerar que la finca en cuestión no tiene las características propias de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Contra dicha sentencia se interpone recurso por la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado, alegando vulneración de los arts. 3.1 a ) y 13 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Se considera que se infringe el valor que tales normas atribuyen a la delimitación del dominio público marítimo y el valor que confiere al deslinde administrativo regularmente aprobado, de forma que, quien pretenda cuestionar dicho valor, debe aportar los elementos probatorios correspondientes. Y en el presente caso no se ha acreditado el error en el deslinde administrativo contra el criterio técnico de la Administración de hasta dónde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos.

SEGUNDO

Como señala la STS 25 mayo 2010 : Como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la LC tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público...

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