SAP Las Palmas 7/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2012.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Joaquín González Díaz actuando en nombre y representación de D. Anselmo ; defendido por el/la Letrado/a D./Dna. José Manuel Castro Bernaldo de Quirós; contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado 29/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 173/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Anselmo en como autor penal y civilmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de leyes con un delito de lesiones imprudentes con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, e inhabilitación especial para ejercer la profesión de administrador o coordinador de seguridad durante un plazo de DOS anos, así como al pago de la tercera parte de las costas causadas.

Debiendo abonar, en su caso, previa declaración de herederos de Darío, la Cia aseguradora Mapfre Guanarteme, en calidad de responsable civil directa, la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS con más los intereses del art 576.1 de la LEC .

SEGUNDO

Que debo absolver y absuelvo a Gabino y Javier, del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de leyes con un delito de lesiones imprudentes de los que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

TERCERO

Que debo declarar y declaro la ausencia de responsabilidad civil de la companía A.S.E.Q."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Anselmo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de agosto de 2011, en las que tuvieron entrada el día 12, se repartieron a esta sección en las que tuvieron entrada el 17 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 17 de octubre, en que se fijó el 21 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la defensa de D. Anselmo mostrando su disconformidad con su condena, articulando una serie de motivos comenzando por su discrepancia con el hecho de que la causa no se siguiera contra el otro administrador de la sociedad (a quién en su caso considera como posible responsable), para acto seguido significar que a su entender se ha vulnerado la presunción de inocencia, que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba, que se ha infringido el principio in dubio pro reo, combatiendo a su vez el juicio de tipicidad, para finalizar poniendo de manifiesto la ausencia de respuesta a una pretensión jurídica deducida en conclusiones definitivas y relacionada con una alternativa calificación conforme al art. 317.

Comenzando por lo primero -que también menciona, si bien de forma colateral, en la página 10 de su recurso-, carece por completo de relevancia a estos efectos el hecho de que la causa no se haya dirigido contra el otro administrador, pues partiendo de las esenciales exigencias del principio de culpabilidad, la condena o absolución de todo acusado se ha de sustentar en su conducta (activa u omisiva), y a dicho aspecto se ha de limitar el análisis de su declarada (en la instancia) responsabilidad criminal, sin que sea argumento de exculpación la falta de acusación contra otro psoible responsable según el parecer del ahora recurrente.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, y como punto de partida se hace preciso recordar que el hecho de que el empresario pueda haber designado a determinadas personas para las labores de la prevención de los riesgos laborales, al menos con carácter formal, no le exime de sus obligaciones para la seguridad e higiene de sus trabajadores; obligación que incumbe con carácter principal y originario al propio empresario ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995\997], art. 14 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 [ RCL 1995\3053], y concordantes), incluso así expresamente se establece en el número 4 del citado art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al decirse en tal precepto que las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

El empresario es pues el sujeto activo prototípico de la figura delictual del art. 316 del CP, que se configura de esta forma como un delito especial propio, pues es quien tiene que facilitar los medios de seguridad a los trabajadores, al aparecer investido del poder de dirección y de organización de la empresa. Es el garante de la seguridad de los trabajadores y el posible autor de la omisión impropia prevista en el art. 316 del CP .

Ello no significa que sea el único sujeto activo posible, ya que si bien puede reservarse como persona física el control de los riesgos laborales, puede también delegar en uno o varios trabajadores de la empresa, en un servicio de prevención propio, y en un servicio de prevención ajeno ( art. 30 LPRL); sin olvidar que el carácter de delito especial propio ha quedado en gran medida desnaturalizado por la cláusula general de extensión de la autoría recogida en el art. 318 del CP, mediante la que se amplía el concepto de autor a sujetos que legalmente no parecen ostentar la condición de garantes de la seguridad de los trabajadores.

Senala al respecto la Sala Segunda -STS 1.233/2002, de 29 de julio - que "En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - Ley 31/1995 de 8 de noviembre ( RCL 1995\3053) - en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...». Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del CP . Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a «...la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre ( RJ 1998 \7764) - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo."

Así, y conforme a lo dispuesto en los arts. 16 a 22 de la LPRL, al empresario le corresponde: a) el deber de evaluar los riesgos laborales existentes; b) el deber de facilitar los equipos de protección individual;

  1. el deber de garantizar las máquinas, equipos y herramientas utilizadas por el trabajador; d) el deber de formar e informar a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales; e) el deber de crear una organización preventiva; f) el deber de paralizar la actividad laboral en el caso de riesgo grave e inminente; g) el deber de coordinar la actividad preventiva en el caso de contratas y subcontratas; y h) el deber de vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas previamente adoptadas.

En cuanto a la estructura objetiva del delito apreciado se requiere, además del resenado deber legal, que no se faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempenen su actividad con las medidas de seguridad e higiene...

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