SAP Alicante 49/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha26 Enero 2012

Rollo de apelación nº 254/11

Juzgado de Instrucción nº 2 Denia. (Mixto 4)

Autos nº 223/09

S E N T E N C I A Nº 49/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 254/11 los autos de Juicio Ordinario nº 223/09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Dª Socorro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Pineda Costa y siendo apelada la parte demandada D. Edmundo y Dª Beatriz representados por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendidos por el/la Letrado Don/ña José Mª Gómez Robles.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 223/09 en fecha 17 de Diciembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Socorro contra Dª Beatriz y Don Edmundo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de Dª Beatriz y Don Edmundo, contra Dª Socorro debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso por destino de padre de familia, por el camino que iniciándose con el linde de la denominada carretera de Bernia (Jalón) (lindante con el predio sirviente) desde el Norte de la finca registral NUM000, predio sirviente, atraviesa la misma de Norte hasta el linde Sur y a favor del predio dominante finca NUM001 y NUM002, propiedad de Edmundo y Beatriz respectivamente, en un ancho no inferior a tres metros conforme al trazado existente en fecha 27/02/2009. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 254/11. Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, Dña. Socorro una acción negatoria de servidumbre de paso respecto del camino que atraviesa su parcela y discurre por las parcelas de los codemandados D. Edmundo y Dña. Beatriz, acción que funda en el hecho de que si bien dicho camino tiene su origen cuando las parcelas de los litigantes constituían una sola parcela y a pesar de dividirse en tres parcelas independientes entre si, el camino todavía no se ha eliminado, pese a tener aquellas acceso a camino público, por lo que el camino que atraviesa su parcela ya no resulta necesario para dar paso a las mismas, además de perjudicar su propiedad, pues la parte por mitad; siendo el paso meramente tolerado.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión y ejercitaron demanda de reconvención contra Dña. Socorro, ejercitando una acción confesoria de servidumbre de paso respecto del referido camino, al amparo del art. 541 del CC .

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda y a estimar la demanda de reconvención declarando la existencia de servidumbre de paso por destino de padre de familia, en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la referida sentencia, al entender que concurren todos los requisitos del art. 541 del CC .

Frente a la misma se alza en apelación la parte demandante Dña. Socorro, recurso que funda en el error en que incurre el Juez al valorar la prueba practicada y que tiene como consecuencia directa desatender el motivo por el que se creó originariamente el camino, cual era facilitar las labores agrícolas de la finca y no un paso para dar acceso a camino público. Entendiendo que en definitiva el Tribunal de instancia incurre en error al sustentar la sentencia únicamente en el signo aparente y no en la funcionalidad para el que fue creado. Impugnación a la que se oponen los demandados, en los términos que obran en su escrito de oposición.

Segundo

En primer término debemos destacar que la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ). Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC ), pues como dice la STS de 19.2.96 "Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio", en este mismo sentido la STS de 17.3.05 establece que "consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre" y sigue diciendo mas adelante "Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen", propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción.

En segundo lugar se exige que el demandado haya perturbado el citado derecho de propiedad mediante el ejercicio de un derecho real, incumbiendo igualmente al propietario demandante acreditar la concreta perturbación que hace el demandado. Si bien como recoge la STS de 13.2.06, esta acción puede ejercitarse como meramente declarativa, aunque no se padezca perturbación alguna.

Mientras que por el contrario, recae sobre la parte demandada acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24.3.03 ).

Por otra parte y en relación con esto último, la acción confesoria de servidumbre, debe dirigirse contra la persona que esté obligada a soportar la servidumbre, precisando para su éxito que quién reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre; quien interesa la existencia de la servidumbre habrá de acreditar la concurrencia de cada uno de los requisitos de la misma ( STS de 2.6.04 y 13.2.06 ), ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla ( STS de 27.3.01,

24.3.02 y 18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del Código Civil ( STS de

27.2.93, 18.11.03 y 24.10.06 ).

Tercero

Se centra por tanto ahora la cuestión en determinar si efectivamente los demandados adquirieron la servidumbre de paso que pretenden sobre el referido camino que atraviesa las parcelas.

Como hemos dicho, la carga de la prueba de la existencia de la servidumbre, recae sobre los demandados, en este caso, también demandantes de reconvención.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil, las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias; y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537), que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter-vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años. Pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes...

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