SAP Alicante 458/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha12 Noviembre 2010
Número de resolución458/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 458/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de División Judicial Herencia nº 1107/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cirilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Serna Orts, y como apelada la parte demandante Doña Marta, Doña Patricia, Doña Ruth, Doña Valentina

, D. Abilio, Doña Ana María, D. Aureliano, Doña Aurora, D. Casimiro, D. Desiderio, Doña Consuelo, Doña Encarnacion, D. Eusebio y D. Gaspar, representada por el Procurador Sr/a. Cifuentes Viudes y dirigida por los Letrado Sr/a. Ramos Maestre y Peral Cerdá, D. Pio, D. Sabino, Doña Sonia, Doña Marí Juana, Doña Adriana y Doña Aurelia, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Giménez Alhama, y parte demandada Parroquia de El Salvador, representada por el Procurador Sra. Quitante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/10/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por Cecilio, representado por el Procurador Sr. Picó M3eléndez, debo aprobar y aprobado definitivamente las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor en el presente procedimiento judicial de división de la herencia de Doña Marí Luz . Con expresa imposición de las costas a Cecilio ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 411/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/11/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos en que está concebida la cláusula discutida del testamento de doña Marí Luz

, por la que: " Las disposiciones precedentes son ordenadas con derecho de sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes y, en defecto de ellos por sus ascendientes; y en defecto de unos y otros, habrá lugar al derecho de acrecimiento...", en relación con los hechos ocurridos después de su muerte, permiten asegurar que no se dan en este litigio ninguna de las tres clases de sustitución a que se contrae el artículo 774 del código civil, ya que el primer instituido falleció después que la testadora sin aceptar ni repudiar la herencia, por lo cual no pudieron darse ninguno los supuestos de la sustitución vulgar del citado artículo, todo lo cual permite llegar a la conclusión de que en el caso de autos no ha existido ninguna clase de sustitución.

El precepto aplicable es el artículo 1006 del código civil "Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". Que regula el denominado "ius transmissionis" o derecho de transmisión consistente en aquel derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura y, en virtud del cual, aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, o sea, el "ius delationis" atribuido a éste. En este sentido la STS de 5 de noviembre de 2009 entiende que "El art. 1006 CC establece que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. Y en este caso, se sigue manteniendo el ius transmissionis, sin que tenga nada que ver la pretendida nulidad del testamento declarada por la Audiencia. En efecto, únicamente la cláusula del testamento que nombraba heredera a la madre del testador se mantiene en vigor, por lo que fallecida Dª Sonia sin haber aceptado ni repudiado, este derecho se encuentra en el patrimonio relicto de Dª Sonia y serán sus herederos quienes podrán o no ejercitarlo, de acuerdo con el art. 1006 CC .". También la más añeja STS de 26 de mayo de 1897 al decir que "en consecuencia de lo expuesto, que al estimar el fallo recurrido aceptadas a beneficio de inventario, no tan solamente la herencia dejada por Doña Raimunda para dotar doncellas pobres, sino también la de su madre, á quien sobrevivió sin haberla aceptado ni repudiado, no infringe, sino que hace recta aplicación del citado articulo 992, así como del 1006, y que, por tanto, tampoco infringe como inaplicables al caso los artículos 1003 y 1004 del propio Código, citados en apoyo del recurso.".

SEGUNDO

Una vez aclarado que el precepto aplicable es el citado artículo 1006 del código civil, hemos de diferenciar las dos posiciones que sobre su interpretación y alcance predominan.

Es muy clarificadora a estos efectos la SAP de Barcelona del 27 de noviembre de 1998 al señalar que "la teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad, defensora de que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario, cuando éste ejercita positivamente el ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia); y, la teoría clásica, conforme a la cuál, en la sucesión por derecho de transmisión, existen dos movimientos o pasos de los bienes: uno primero desde el primer causante a la masa - hereditaria del segundo causante- y otro segundo, desde esa masa hereditaria del transmitente (art 1006 CC ) al transmisario que acepta las dos herencias.

El argumento central de la teoría de la adquisición directa, es el de la retroacción de la aceptación de la herencia hasta el momento de la muerte del primer causante, por tanto, sin pasar por la herencia del transmitente, pero el mismo deja de tener consistencia, desde el momento en que no es necesario que los transmisarios vivan en el momento de la muerte del primer causante, dado que el art. 1006 CC no exige tal requisito, sino sólo que sean herederos del transmitente, y por tanto que existan en el momento del fallecimiento de este último y no en el de la muerte del referido primer causante. Por tanto, la retroactividad de la aceptación referida en el art. 989 CC, entendemos quiere decir que el transmisario, al ejercitar el mismo derecho del transmitente (iús delationis, art. 1006 CC ), acepta la herencia dejando los bienes en la herencia del mismo con efectos retroactivos al momento de la muerte del primer causante. Otro argumento de la teoría de la adquisición directa, es la Imposibilidad de que el transmitente pueda ser heredero del primer causante, por haber fallecido (el transmitente), pero, ello no es así., pues el heredero es el transmisario que no adquiere directamente, sino a través de la herencia del transmitente (segundo causante), al ejercitar positivamente el derecho de aceptar. Así mismo se invocan otros argumentos de tipo fiscal, esto es, si han de someterse al pago del impuesto de sucesiones dos transmisiones o una sola, de todo punto inadmisibles, pues en la interpretación de un problema de derecho civil, no pueden incidir en absoluto las normas fiscales, sino al revés, pero también es cierto el criterio de la resolución de la DGRN 20-9-1967, que considera en el ámbito registral que no procede realizar ningún asiento previo de inscripción a favor del primer llamado porque éste no llegó a adquirir ningún derecho de propiedad sobre los bienes hereditarios sino solo un mero ius delationis, siquiera dicha resolución debe contemplarse en concordancia con el art. 20, párrafo último LH, que exige consten en el asiento registral las transmisiones intermedias, lo que claramente revela la realidad de una transmisión intermedia y no una sucesión directa del primer causante. En cuanto a los argumentos en favor de la teoría clásica, la doctrina científica más reciente distingue entre argumentos de carácter teórico, de derecho positivo y de carácter práctico. Respecto a los argumentos...

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