ATS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:15407A
Número de Recurso4063/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 49/2008 seguido a instancia de D. Jose Antonio y D. Artemio contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Rosique Martínez en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara la nulidad de los despidos de los trabajadores al apreciar vulneración de derechos fundamentales. Ambos demandantes estaban afiliados al sindicato "La Coordinadora". El 25- 10-07 comenzó una huelga de estibadores en el puerto de Cartagena a instancias del referido Sindicato. Este imprimió octavillas en las que, en referencia al Presidente y al Gerente de la empresa, se afirmaba que "hundían el puerto de Cartagena", "tu puerto es el de la Cadena, deja en paz al puerto de Cartagena" y en las que se hacia constar como leyes del Presidente de la empresa: "1 En mi puerto mando yo; 2. Haréis lo que yo diga; 3. El que esta conmigo cobra sin trabajar; 4. Si te niegas te hundo; 5. Si me descubres te despido (ejem. Damian); 6. Si te opones te quito la licencia; 7. Si me sigues tendrás concesión;

8. Embargare el terreno que necesite; 9. Siempre llevareis rodilleras." Los demandantes colocaron octavillas en las instalaciones de la empresa y en distintos lugares de Cartagena, cuando la huelga seguía activa. La Sala, en primer lugar, descarta que se haya infringido precepto alguno al invertir el Juzgador de instancia la carga de la prueba sobre vulneración de derechos fundamentales, dado que aprecio indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, pues fue el sindicato el que imprimió las octavillas y los trabajadores los que las colocaron cuando la huelga seguía viva. A continuación, examina si la difusión de las citadas octavillas, por su contenido, constituye un atentado contra el derecho al honor. Y razona que, al haberse producido en el curso de una huelga promovida por su sindicato, la actividad de los demandantes se incluye dentro de la difusión de información tendente a buscar adhesiones y que el texto de las octavillas, enmarcado en la dureza de las expresiones propias de tales conflictos, no alcanza carácter ofensivo, ni contiene imputación de actividades delictivas.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-07-02 (Rec. 2803/02 ). Dicha resolución desestima la demanda en la que se solicita la declaración de nulidad del despido. Se trata de un supuesto en el que el con ocasión de los actos relativos a la Festa Major de La Bisbal, celebrados en la Plaza del Ayuntamiento, con asistencia de unas 1.200 personas, un grupo de afiliados o simpatizantes del sindicato CNT, entre los que se encontraba el actor, repartió octavillas suscritas por dicho sindicato, en las que reproduciendo una fotografía del Alcalde de la ciudad se incluían las siguientes frases «Es busca per terrorisme (fotografía) Inocencio . Alcalde de La Bisbal. Contra la classe obrera. PSC-PSOE reaccionaris». La Sala considera que las expresiones vertidas en la propaganda repartida por el demandante y que dieron lugar al despido no están amparadas por la libertad de expresión. "No parece ofrecer duda -se afirma en la sentencia- que divulgar panfletos ante una numerosa concurrencia, en los que se dice que un Alcalde, cuya fotografía incorporan, es buscado por terrorismo, supone objetivamente un ataque al honor de esa persona. Lo mismo cabe decir cuando en otros panfletos, en cuya difusión también participa el actor, se califica a ese Alcalde de cacique y fascista. Cierto es que el Alcalde de la ciudad, que es la máxima representación y autoridad de la empresa en que el actor presta sus servicios, como persona ejerciente de un cargo público con relieve social, debe soportar la correspondiente crítica o censura a su labor, y además con superior tolerancia que una persona privada sin ese relieve social. Pero no lo es menos que no estamos en el presente caso ante una crítica de la actividad política del Alcalde, sino ante una crítica de su actividad como empresario, y entendemos, al igual que el Juzgador de instancia, que se han traspasado los límites de la crítica admisible, pues el ejercicio de la libertad de expresión y de opinión no pueden justificar sin más el empleo de apelativos o expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, que exceden del legítimo derecho de crítica y atentan claramente a la honorabilidad de la persona criticada".

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas dada la falta de identidad esencial de los hechos en que se fundamentan. En la recurrida, la difusión de octavillas por los trabajadores despedidos se produce en el transcurso de una huelga y su texto se enmarca en la dureza propia de tales conflictos, pero sin contener imputaciones de actividades delictivas. Situación que no es homologable a la descrita en el caso examinado por la sentencia referencial, donde consta que el trabajador repartió propaganda suscrita por el sindicato al que pertenecía, con ocasión de las fiestas de la localidad, no en el contexto de una huelga, y las octavillas en cuestión reproducían una foto del Alcalde de la ciudad con la frase "se busca por terrorista".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Rosique Martínez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 713/2009

, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 4 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 49/2008 seguido a instancia de D. Jose Antonio y D. Artemio contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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