ATS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Techman, en nombre y representación de Dª. Esther, D. Matías y Dª. Nuria, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda Bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 1635/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de octubre de 2009 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Diputación Provincial de Castellón-, en el que se opone a la admisión del recurso de casación, alegando defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LRJCA, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso, siguiente: Defectuosa preparación del recurso interpuesto, pues en cuanto al motivo cuarto del recurso, amparado en el apartado c) del referido precepto de la LJCA, no ha sido anunciado en el escrito de preparación del recurso (artículo 89.2 y 93.2 .a) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 7 de junio de 2006, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término municipal de Villanueva de Alcolea, afectada por el Proyecto de expropiación de terrenos comprendidos en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las Instalaciones Aeroportuarias.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (Diputación Provincial de Castellón) invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues lo que se indica en el mismo es lo siguiente:

"Cuarto.- Conforme al artículo 86.4, el recurso se funda en la infracción de normas del derecho estatal, que han sido invocadas en nuestros escritos y tomadas en consideración por la Sala, y en concreto, el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, que ha sido determinante del fallo.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 104, añade un nuevo párrafo al artículo 25 de la Ley 6/1998 : "La valoración de los suelos destinados a Infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico y estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran", siendo esta modificación y la interpretación que ha dado de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 ("en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, y siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa) la que ha generado el fallo por el cual se desestima el Recurso Contencioso Administrativo planteado en el supuesto concreto"

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de las normas de Derecho estatal citadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los motivos del recurso invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992 -, precedente de aquéllos.

QUINTO

Respecto de la segunda causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, es doctrina constante la que establece que para que el motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, respecto del que no juega la carga que impone el artículo

89.2 del mismo texto, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, lo que no hizo en este caso. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Por lo expresado, el motivo cuarto de casación debe ser también inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, ( RRCC 472/2002, 4308/2001 y 1328/2003 )]. Frente a lo anterior no pueden prosperar las alegaciones que sobre este particular formula la recurrente que, tras reconocer de forma expresa que el motivo no fue anunciado, se circunscriben a indicar que el escrito de preparación presentado cumple lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional, y que por otra parte en el escrito de demanda ya fue peticionada la obligatoriedad del pago de los intereses correspondientes a la cantidad que en concepto de justiprecio se establezca, sin que por tanto en forma alguna se combata por la actora la causa de inadmisión observada en cuanto a la carga de anunciar el motivo por el que va a formalizarse el recurso de casación.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida -Diputación Provincial de Castellón- es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. Sin que proceda la imposición de costas a la recurrente respecto de la otra recurrida -Abogado del Estado-, toda vez que la actuación de dicho representante se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther

, D. Matías y Dª. Nuria, contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda Bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 1635/2006 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Diputación Provincial de Castellón- en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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