ATS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En fecha de 29 de diciembre de 2010 se interpuso, ante el Juzgado Decano de

los de Marbella y por la representación procesal de LOGION CONSULTORES S.L., demanda de JUICIO MONITORIO EUROPEO en reclamación de la cantidad de 2.802,50 euros. La demanda se dirigió contra CONSULTIA BULGARIA OOD, con domicilio en 25 Kapitan Andreev 1421, Lozenets, 1421 Sofía (Bulgaria). Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, cuyo Secretario Judicial, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible incompetencia territorial de los Juzgados de Marbella. Ambos consideraron que la competencia territorial debía de mantenerse en los Juzgados de Marbella.

SEGUNDO

El Juzgado del Primera instancia 3 de Marbella se declaró, mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2011, pese a los informes emitidos, territorialmente incompetente para el conocimiento del asunto remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, ya que según consta en la documental aportada, los servicios de pago de cuyo precio se reclama se prestaron en la ciudad de Valencia, lugar donde tenía su domicilio o cuando menos sucursal o establecimiento la entidad demandada. Se planteó por la actora incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue denegado por auto de fecha 26 de abril de 2011.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Valencia y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de dicha localidad, en fecha de 2 de junio de 2011 se dictó Auto por dicho órgano jurisdiccional en el que se declaraba territorialmente incompetente por entender que el lugar de prestación de los servicios lo era en la localidad de Marbella y no en la de Valencia por lo que pasaba a plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 135/2011, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste, ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 3 de Marbella, ya que han de ser aplicables las normas relativas al procedimiento monitorio europeo debiendo de estarse, por tanto, al lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Nos encontramos en el presente supuesto ante una reclamación dineraria de una empresa

española frente a una empresa extranjera, que además tiene su domicilio social fuera de España, por lo que las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y relativas al proceso monitorio no serían de aplicación, como ya se ha venido manteniendo a lo largo del presente procedimiento. Sentado así el debate, resulta que sería de aplicación el Reglamento nº 1896/06 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 12 de diciembre de 2006 que instituye un proceso monitorio europeo, y que en su artículo primero manifiesta que "El presente Reglamento tiene por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución". Especificando el artículo 2 que el presente reglamento será de aplicación " en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ("acta iure imperii") ".

Siendo, pues, esta normativa la aplicable al tratarse de una reclamación dineraria derivada de un contrato de prestación de servicios, procede acudir al artículo 6.1 del citado Reglamento que dispone textualmente "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001 ".

El Reglamento (CE) 44/2001 dispone en su artículo 5 que " Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías; - cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a)."

Conviene también recordar que esta normativa ha sido transpuesta a nuestro derecho interno a través de la Ley 4/11 de 24 de marzo de modificación de la LEC 1/2000, en la que se disponen las normas para la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

SEGUNDO

Pues bien, de todo lo expuesto, el presente conflicto debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, y ello es así porque al no ser de aplicación la normativa interna que nos llevaría por disposición expresa del artículo 813 de la LEC a considerar como fuero territorial el del domicilio del demandado (ya que la demandada tiene su domicilio fuera del territorio español), serían de aplicación las normas contenidas en los Reglamentos antes citados, debiéndose considerar como órgano jurisdiccional competente el del lugar donde hubieren sido o debieren ser prestados los servicios, que no es otro que la localidad de Marbella (recordemos que la reclamación deriva de un contrato de mediación que se desarrolló en dicha ciudad).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE MARBELLA.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 temas prácticos
  • Proceso europeo de reclamaciones de escasa cuantía
    • España
    • Práctico Procesal Civil Procesos especiales
    • 1 Noviembre 2022
    ......, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) introducida por la Ley 4/2011 de 24 de marzo que modifica la LEC. A parte de este proceso se ... viene dispuesto en el Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Octubre de 2011 [j 1] . En ellas además de las resoluciones de la LEC ... 13 y 14 Jurisprudencia citada ↑ ATS......
  • Proceso monitorio europeo
    • España
    • Práctico Procesal Civil Procesos especiales
    • 1 Noviembre 2022
    ...... europeo 2.3 Cómputo de plazos del proceso monitorio europeo 2.4 Fases del proceso monitorio europeo 2.4.1 Petición del ... competente ( Auto nº 171/2012 de AP Madrid, Sección 25ª, 19 de Octubre de 2012 [j 1] ), siempre que no haya habido impugnación de la deuda o ... de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) introducida por la Ley 4/2011 de 24 de marzo de modificación de la LEC. Sin embargo, el Reglamento ... ↑ ATS......
1 sentencias
  • SAP Castellón 31/2012, 20 de Enero de 2012
    • España
    • 20 Enero 2012
    ...de la contestación y reconvención -folio 145-) se combatiera dicha admisión pudiendo verificarse (en este sentido, Auto del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 ). En cuanto al segundo, mal se compadece estimar que no se era parte reconvenida y, por tanto, que no se había admitido la re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR