STS 164/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha23 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Clemente y doña Covadonga contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el día doce de marzo de dos mil diez, en el recurso de apelación 875/2009, dimanante del juicio de menor cuantía 137/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Clemente y doña Covadonga , representados por el Procurador de los Tribunales don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Hilario y doña Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don BALDOMERO DEL MORAL PALMA, en nombre y representación de don Hilario y doña Margarita , interpuso demanda contra don Clemente , doña Covadonga , y don Raimundo .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO Que teniendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos y copias de todo ello, se digne admitirlo, tener por promovida demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra DON Clemente y su esposa DONA Covadonga , y previos los trámites legales, entre ellos el recibimiento a prueba que desde este momento intereso, dictar sentencia, en su día, por la que, estimando esta demanda, declare:

    1. La validez del título constitutivo de la sociedad universal de bienes y ganancias, de fecha primero de julio de 1.966, por la que los tres hermanos DON Hilario , DON Clemente y DON Raimundo , se constituían en sociedad de tal índole.

    2. Como consecuencia de lo anterior, y según tienen pactado dichos hermanos en el punto TERCERO del documento referido que todo lo que posean desde esa fecha, (primero de Julio de 1.966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde la citada fecha, ha de considerarse como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o las pérdidas que la operación produzca, y ello hasta la salida del hermano Raimundo , en Octubre de 1.976, ya que a partir de tal fecha todos los bienes son por mitades, con apoyatura esto último en el documento firmado por los tres hermanos el 28 de Octubre de 1.976.

    3. Condene a los demandados a aceptar la disolución de la sociedad universal de bienes, conforme se les tiene solicitado notarialmente.

    4. Condene a los demandados a practicar en ejecución de sentencia la división material del bien inmueble en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , si es divisible, y proceder a su adjudicación por partes iguales o lotes de igual valor entre los dos actuales socios de la sociedad universal, y mediante la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, respecto a si tal bien es indivisible, salvo que ambos socios, de común acuerdo y en el plazo que por el Juzgado se señale, convenga su adjudicación a uno solo de ellos, abonando al otro su parte en metálico, según valor pericial.

    5. Condene a los demandados a practicar con el actor, en ejecución de sentencia, liquidación de cuentas en la que se incluyan todos los frutos y rentas o beneficios de cualquier tipo recibidos por las partes de los bienes sociales comunes, así como las impensas útiles necesarias hechas en los mismos por una u otra parte, y los gastos o impuestos o incremento de estos soportado como consecuencia de la aparente titularidad exclusiva de aquellos, hasta determinar el saldo de dicha cuenta, condenándoles asimismo, a abonar el importe de dicho saldo al demandante, si le fuera favorable, o recibir de éste el que pudiera resultarte contrario.

    6. Condene a los demandados al pago de todas las costas y gastos de este juicio.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de juicio de menor cuantía 137/1998.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos comparecieron don Clemente y doña Covadonga , representados por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS TORRES BELTRAN que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, el Poder para su testimonio y devolución, se sirva tener por contestada y por contestada a la demanda; y en definitiva, previos los trámites procesales pertinentes y recibimiento a prueba dictar Sentencia declarando no haber lugar a la misma; con expresa imposición de las costas a los actores.

TERCERO

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y SU ANULACIÓN

  1. Dictada sentencia desestimatoria de la demanda el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aclarada por auto del siguiente veintidós de septiembre, la misma fue revocada en apelación por sentencia dictada en el rollo 980/1999 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo 980/1999 el veintisiete de abril de dos mil, siendo ambas anuladas por la sentencia dictada por esta Sala el veintiocho de junio de dos mil siete en el recurso de casación 2700/2000 .

CUARTO

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

  1. Ampliada la demanda contra don Raimundo , el mismo compareció representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA LUISA GALLUR PARDINI que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y acuerde conforme al allanamiento formulado, sin expreso pronunciamiento en costas.

QUINTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. En los expresados autos de juicio de menor cuantía 137/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, recayó sentencia el día treinta de marzo de dos mil nueve cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de DON Hilario y DOÑA Margarita , contra DON Clemente , DOÑA Covadonga y DON Raimundo , sobre acción declarativa y de división de cosa común debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

    1. ) Declarar la validez del título constitutivo de la sociedad Universal de bienes y ganancias de fecha primero de Julio de 1.966, por la que los tres hermanos Don Bernabe , Don Clemente y Don Raimundo se constituían en Sociedad de tal índole.

    2. ) Como consecuencia de lo anterior, declarar que todo lo que posean desde esa fecha (primero de Julio de 1.966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde dicha fecha, ha de considerare como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o pérdidas que la operación produzca, y ello hasta la salida del hermano Don Raimundo , en Octubre de 1.976.

    3. ) Condenar a los demandados, Don Clemente y doña Covadonga a aceptar la disolución de Sociedad Universal de bienes.

    4. ) Condenar a dichos demandados a practicar en ejecución de sentencia la división material del bien inmueble en DIRECCION000 número NUM000 , si es divisible, y proceder a su adjudicación por partes iguales o lotes de igual valor entre los dos actuales socios de la sociedad universal, y mediante la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, respecto a si tal bien es indivisible, salvo que ambos socios, de común acuerdo y en el plazo que el Juzgado señale, convengan su adjudicación a uno solo de ellos, abonando al otro su parte en metálico, según valor pericial.

    5. ) Condenar a dichos demandados a practicar con el demandante, en ejecución de sentencia, liquidación de cuentas en la que se incluyan todos los frutos y rentas o beneficios de cualquier tipo recibidos por las partes de los bienes sociales comunes, así como las impensas útiles necesarias hechas en los mismos por una u otra parte, y los gastos o impuestos o incremento de estos soportado como consecuencia de la aparente titularidad exclusiva de aquellos, hasta determinar el saldo de dicha cuenta, condenándolos asimismo a abonar el importe de dicho saldo al demandante, si les fuere favorable, o recibir de éste el que pudiera resultar contrario.

    6. ) Imponer a Don Clemente y Doña Covadonga las costas ocasionadas por su intervención, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la intervención de Don Raimundo .

    Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO días a contar desde aquélla, ante éste juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Málaga

  2. Interesada la aclaración de la expresada sentencia por los Procuradores don BALDOMERO DEL MORAL PALMA y don JOSE LUIS TORRES BELTRAN, el 24 de abril de dos mil nueve se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acordó:

    1. ) Rectificar el error padecido en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de 2.009 en autos de juicio de Menor Cuantía 137/98.

    2. ) En consecuencia, dicho párrafo debe quedar redactado del modo siguiente:

      "La valoración de las pruebas indicadas junto con la abundante documental aportada llevan a la conclusión de que el patrimonio inicial de la madre de los hoy litigantes se repartió aparentemente entre los hijos, si bien subsistió la indivisión, y prueba de ello es que en el documento número cuatro aportado con la demanda Don Hilario y Don Clemente reconocen la situación de proindiviso adjudicando a su hermano Don Raimundo determinados bienes, lo que implica que aquellos mantuvieron el resto de los bienes en proindiviso entre los dos, pues en caso contrario lo lógico hubiera sido liquidar totalmente el patrimonio entre los tres hermanos, no únicamente frente a Don Raimundo precisamente a petición propia".

    3. ) Mantener invariable el resto de la resolución.

SEXTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Clemente y doña Covadonga y seguidos los trámites ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con el número de recurso de apelación 875/2009 , el día doce de marzo de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano y Coro contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , en los autos de Menor Cuantía 137/98, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SÉPTIMO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 875/2009 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el día doce de marzo de dos mil diez, la Procuradora de los Tribunales doña VIRGINIA MOYANO PÉREZ, en nombre y representación de don Clemente y doña Covadonga , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción por inaplicación del artículo 1.254 del Código civil en relación con el art. 1.261, al preceptuar que no hay contrato si no concurre el consentimiento de los contratantes.

Segundo: Infracción por inaplicación del artículo 1.413, según redacción del 24 abril de 1958 y vigente en julio de 1966.

Tercero: Infracción por inaplicación del artículo 1.282, que dispone que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato.

Cuarto: Infracción por aplicación errónea de los artículos 1.672 y siguientes del Código civil sobre la sociedad universal de bienes.

Quinto: Infracción del art. 218 de la LEC y errónea valoración de la prueba.

OCTAVO

ADMISIÓN DEL RECURSO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1278/2010.

  2. Personados don Clemente y doña Covadonga , bajo la representación del Procurador don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, el día veintinueve de marzo de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO QUINTO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de DON Clemente y DOÑA Covadonga , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 875/2009 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 137/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga.

    2. ) ADMITIR EL RESTO DE MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de DON Clemente y DOÑA Covadonga , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 875/2009 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 137/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, el Procurador don JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES en nombre y representación de don Hilario y doña Margarita presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

NOVENO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos litigiosos fueron perfectamente definidos por la sentencia de la primera instancia y ratificados por los de la segunda, lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) En fecha 21 de abril de 1.958 falleció don Bernabe , padre de los hoy litigantes, procediéndose a efectuar las correspondientes operaciones particionales, adjudicándose a la viuda, Doña Guadalupe , un negocio de venta de jamones y charcutería, local incluido.

    2) El 1 de julio de 1966 los hermanos don Hilario , don Clemente y don Raimundo acordaron constituir una sociedad en los términos plasmados en el documento privado aportado con la demanda, en el que constan exclusivamente las firmas de don Clemente , su cónyuge doña Covadonga , don Hilario y su cónyuge doña Margarita .

    3) En fecha 28 de Octubre de 1.976, los tres hermanos Clemente Hilario Raimundo junto con las esposas del hoy actor y demandado, suscribieron documento privado en cuya virtud adjudicaron a don Raimundo una serie de fincas como consecuencia de la "división del proindiviso".

    4) Los dos hermanos don Clemente y don Hilario continuaron la explotación del negocio de chacinas sito en el bajo del número 8 de la Calle Santa María hasta que don Clemente decidió abandonar el negocio.

    5) Finalmente, el negocio, que continuó regentado por Don Hilario , cerró en el año 1.991.

  3. Posición de la demandante

  4. Los demandantes afirmaron la validez del contrato suscrito el 1 de julio de 1966 e interesaron la rendición de cuentas y disolución y liquidación de la sociedad.

  5. Posición de la demandada

  6. La demandada negó la existencia de la sociedad y suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia, tras el detallado examen de la prueba practicada, declaró la validez del título constitutivo de la sociedad universal de bienes y ganancias invocado por el actor y acordó la disolución y liquidación de la misma, lo que fue confirmado por la sentencia de la segunda instancia tras el análisis de las alegaciones de la apelante.

  9. El recurso

  10. Contra la expresada sentencia, don Clemente y doña Covadonga interpusieron recurso de casación con base en cinco motivos, de los que fueron admitidos los cuatro que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por inaplicación del artículo 1.254 del Código civil en relación con el art. 1.261, al preceptuar que no hay contrato si no concurre el consentimiento de los contratantes.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que el documento de constitución de la sociedad universal de bienes suscrito en 1966 solo fue firmado por tres de los seis que constan como socios constituyentes, por lo que no concurre el consentimiento de quienes no firmaron, a lo que añade que no consta el consentimiento de la esposa del demandante y no se han valorado las testificales del que fuera abogado de la familia y redactó el documento y de don Rodrigo .

  4. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por inaplicación del artículo 1.413, según redacción del 24 abril de 1958 y vigente en julio de 1966.

  5. En su desarrollo la recurrente afirma que el artículo 1413 CC en la redacción vigente al tiempo de suscribir el contrato exigía la concurrencia de la esposa de don Hilario .

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

  7. La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, razón por la que los dos motivos están abocados al fracaso al hacer supuesto de la cuestión y partir de un supuesto de hecho frontalmente contrario al proclamado por la sentencia recurrida sin haber desvirtuado previamente su base fáctica (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 656/2010, de 4 de noviembre , 46/2011, de 21 de febrero , y 529/2011, de 1 de julio ).

  8. En efecto, la existencia o inexistencia de un contrato constituye, a los fines de la casación, cuestión de hecho y, como tal, su constatación por medio de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, el cual no es, en ningún caso, el recurso de casación (entre otras muchas, sentencias 633/2008, de 4 de julio , y 593/2010, de 29 de septiembre ).

  9. A lo expuesto debe añadirse que en nuestro sistema, como regla, rige la libertad de forma que inspiró las Decretales "pacta, quantum cumque nuda, servanda sunt" y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil "[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", siguiendo el principio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas ("mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar" ( sentencias 441/2007, de 24 de abril , y 956/2011, de 5 de enero ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  10. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar ambos motivos, ya que, bajo la cobertura formal de la cita de las normas sustantivas que se invocan, pretenden una revisión de la prueba practicada a fin de negar la concurrencia de los consentimientos que las sentencias de instancias declaran concurrieron.

TERCERO

TERCER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por inaplicación del artículo 1.282, que dispone que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato.

  3. En su desarrollo la recurrente reitera la falta de firma por don Raimundo y su esposa del documento en el que cristaliza la sociedad y, además, añade que no se realizó inventario alguno cuando se extinguió el indiviso con el mismo y que cuando don Clemente dejó el negocio no reclamó su parte en el mismo.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la valoración de la prueba.

  5. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al tribunal de casación, en concreto, cuando se funda en un error patente y en estos casos, el error debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que pueda demostrarse que, siendo manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración efectuada, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y que, en defecto de esta premisa, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (entre otras muchas, sentencias 889/2011, de 19 de diciembre , y 44/2012, de 15 de febrero ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo que pretende sustituir por sus propias conclusiones la detallada valoración de la prueba realizada por las sentencias de instancia.

CUARTO

CUARTO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por aplicación errónea de los artículos 1.672 y siguientes del Código civil sobre la sociedad universal de bienes.

  3. En su desarrollo la recurrente, con remisión a la contestación a la demanda, afirma que no existe cláusula alguna que limite la sociedad al negocio de charcutería propiedad de don Hilario , por lo que existe una grave incongruencia de la Sala al no incluir tales bienes.

  4. También afirma, pero no argumenta, que "con independencia de lo anterior" se infringen gravemente los artículos 1672 y siguientes del Código Civil .

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La identificación de la norma infringida.

  6. De nuevo la recurrente incurre en graves defectos determinantes de la desestimación del motivo, ya que el recurso de casación exige que en el se identifique con absoluta precisión la norma que se afirma infringida.

  7. No se cumple tal exigencia cuando en un mismo motivo de impugnación se alegan entremezcladas pluralidad de infracciones -en el motivo se afirma, incluso, la incongruencia de la sentencia- o, como acontece en este caso, confundiendo la casación con una tercera instancia, el recurso se remite a la contestación a la demanda y no argumenta cómo ni por qué la sentencia vulnera "los artículos 1672 y siguientes del Código Civil ", con desconocimiento de una muy reiterada y uniforme jurisprudencia según la cual la dentificación de la norma o normas infringidas no puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar .

  8. En este sentido, la sentencia 957/2011, de 11 de enero , afirma que "[c]onstituye doctrina constante de esta Sala, que, por exigencias de claridad y precisión, implícitas en el artículo 1707 de la derogada LEC 1881 , y ahora, en el artículo 477.1 LEC vigente, el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, de manera que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa apreciable en fase de decisión como de desestimación ( SSTS 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 1283/2007 ; 1 de septiembre de 2011, RC n.º 2275/2004 )». Igualmente es rechazable en casación, por incurrir en esa misma falta de claridad, el empleo de fórmulas genéricas como «y siguientes», «y concordantes» u otras similares, al ser una carga del recurrente la debida identificación de las normas infringidas ( SSTS de 22 de junio de 2011, RC n.º 524/2009 ; 1 de septiembre de 2011, RC n.º 2275/2004 y 16 de septiembre de 2011, RC n.º 1142/2008 , entre las más recientes)".

    2.2. Desestimación del motivo.

  9. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

QUINTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de la casación a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Clemente y doña Covadonga , representados por el Procurador de los Tribunales don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el día doce de marzo de dos mil diez, en el recurso de apelación 875/2009, dimanante del juicio de menor cuantía 137/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrente las costas del recurso que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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