ATS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:9159A
Número de Recurso1138/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Fabio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 191/2009

, sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 13 de abril de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: "Carecer de interés casacional por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LRJCA ", y carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo invocado en el escrito de interposición por faltar una correspondencia entre el vicio que se denuncia -no haberse admitido la prueba testifical solicitada- y el cauce procesal empleado, así como por no haber constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (art. 93.2.d LRJCA )".

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Fabio contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2009, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 10-2-2009, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber "justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 12-11-06 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes (artº 379 del Código Penal )".

[...En el caso que ahora nos ocupa el demandante es natural de Perú, nace el 12-11-1983, está soltero, presentó su primera solicitud de permiso de trabajo y residencia el 27-12-2002, que le fue concedido el 19-6-2004 con validez hasta el 18-6- 2005, siéndole después concedido un nuevo permiso de trabajo y residencia con validez hasta el 18-6-2007, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sevilla, y con fecha de 7-12-2006 tenía acreditados 766 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud origen de la litis se presentó el 14-12-2006, habiendo informado en sentido favorable respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil. Amén de las circunstancias que hemos consignado más atrás el aquí demandante fue condenado en sentencia de 12-11-2006 (que devino firme) del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla por hechos del mismo día que fueron tipificados como un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes a las penas de privación por tiempo de ocho meses y cuatro días del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y multa de cuatro meses.

El acto recurrido considera los antecedentes que acabamos de referir y resuelve que el interesado no había justificado el requisito de la buena conducta cívica.

El recurrente aporta con su escrito demanda una copia de una providencia de 10-11-2009 donde se alude al archivo definitivo de la causa penal y una solicitud de cancelación de antecedentes penales ante el Ministerio de Justicia, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, esgrime el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y el cumplimiento de las penas impuestas, aduce su integración en la sociedad española, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002, que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil. La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia ".

No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así que en el supuesto que ahora nos ocupa la petición de la nacionalidad se produjo el 14-12-2006, en cuya fecha el interesado había sido condenado por sentencia firme de 12-11-2006 por un delito contra la seguridad del tráfico, respecto de cuyo tipo penal se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-5-2004 en estos términos: " --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidentalla conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempola conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ". El criterio de la sentencia que acabamos de transcribir ha venido siendo aplicado por este Tribunal para enjuiciar los casos como el que ahora se nos presenta, y ha sido ratificado -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2007 .

En función de lo anterior nuestro pronunciamiento no puede ser hic et nunc sino desestimatorio, debiendo notarse a tal efecto que no se cuestiona la integración del demandante en la sociedad española, sino el requisito de la buena conducta cívica, por lo que procede confirmar la motivación del acto recurrido en contemplación de cuanto queda precedentemente expuesto pues no puede obviarse que la referida condena penal se ha producido por unos hechos respecto de los que no cabe desconocer dos circunstancias, cuales son su gravedad y su cercanía en el tiempo al presentar la solicitud de nacionalidad española, de modo que ha de concluirse que la parte demandante no cumple el requisito de la buena conducta cívica exigido legalmente para la concesión de la nacionalidad española, por lo que el recurso ha de decaer".

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente formula dos motivos.

El primer motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 22.4 CC, alegando en esencia que sus circunstancias personales acreditan su buena conducta cívica.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 88.2 (sic) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la declaración de impertinencia de la prueba testifical que había propuesto, lo que, dice el recurrente, le ha dejado en situación de indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Como ya se indicaba en la providencia de 13 de abril de 2011, este segundo motivo de casación debe ser inadmitido, precisamente por aplicación del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional en que dice basarse, pues la prueba testifical a que el recurrente se refiere fue denegada mediante Auto del Tribunal a quo de 2 de febrero de 2010, contra el que no se interpuso recurso alguno. El hecho de que la parte actora protestara por la falta de práctica de esa prueba con ocasión del trámite de conclusiones carece de relevancia a estos efectos, pues según jurisprudencia consolidada tal protesta no resulta equiparable a la solicitud de subsanación de la falta ni suple o subsana la falta de interposición del recurso de súplica (hoy reposición) en el momento procesal adecuado.

CUARTO

En cuanto al primer motivo de casación, se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 . d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el motivo concernido (único al que ha quedado reducido el recurso de casación, al ser inadmisible el segundo motivo por las razones expuestas) se funda en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2 .e) nos hemos pronunciado ya en numerosos Autos, de innecesaria cita específica por su reiteración, que siguen la doctrina sentada en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 (RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), donde dijimos lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

Siguiendo, pues, la doctrina sentada en esos autos, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa aquí suscitada queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

En definitiva, por versar el primer motivo de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar su inadmisión.

SEXTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia. que no hacen más que plantear cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas en las precedentes resoluciones de esta sala que antes hemos mencionado y a cuyos razonamientos nos remitimos nuevamente.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación y no haberse basado dicha inadmisión "exclusivamente" en la causa de inadmisión establecida en el subapartado e) del artículo 93.2 de la ley Jurisdiccional, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la propia Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Fabio contra la Sentencia de 24 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 191/2009, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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