ATS 2003/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2003/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección séptima), se ha dictado sentencia de 26

de abril de 2011, en los autos del Rollo de Sala 97/2010 -G, dimanante de las diligencias previas 691/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, por la que se absuelve a Manuel, de la acusación de inducción a la prostitución de menores, amenazas, homicidio por imprudencia y detención ilegal de que venía siendo el imputado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Estela y Ricardo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco,formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Manuel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ivana Rouanet Mota, formulan recurso de inadmisión, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente argumenta que solicitó en su escrito de acusación el visionado del CD, aportado por el padre de la víctima con el fin de poder acreditar que no son ciertas las manifestaciones efectuadas por el acusado, apreciándose en el vídeo que el menor se encontraba en casa de un amigo y no comiendo con el acusado. Alega que la prueba fue admitida pero no practicada en el acto de la vista oral. Asimismo, señala que el Tribunal de instancia ha omitido en el relato de hechos probados datos relevantes para determinar la culpabilidad del acusado, declarando como tal, hechos que no lo han sido en absoluto y omitiendo la descripción de algunas pruebas existentes de carácter sustancial para determinar la responsabilidad criminal del acusado.

    Insiste, además en que el Tribunal de instancia ha estimado como válida la declaración del acusado de que conocía al menor con anterioridad, que era un chapero y que había mantenido relaciones sexuales con él en varias ocasiones. La parte recurrente alega que no se conocen los criterios que sigue el Tribunal para dar por varias unas manifestaciones y otras no.

    Alega, también, que la reconstrucción de los hechos deja constancia de que la discusión con el cuchillo y las amenazas se produjeron en la cocina - estancia próxima a la sala - y no en la habitación del acusado, lo que viene avalado por las pruebas biológicas del ADN, que ponían de manifestación que en la habitación del acusado no se encontraron restos de sangre del menor pero sí en el marco de la ventana, por la que se precipitó al vacío.

    Finalmente, alega que solicitó la suspensión de la vista oral, ante la incomparecencia del testigo Jesús Luis ., a la que se adhirió el letrado de la defensa y que no prosperó, formulándose protesta por la representación de la acusación particular.

  2. En numerosas ocasiones, esta Sala ha establecido que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia dicto sentencia absolutoria como resultado de la ausencia de cualquier género de prueba que pudiese acreditar fehacientemente lo sucedido. El menor Anselmo . falleció a consecuencia de la caída desde la ventana de la vivienda del acusado; el testigo Jesús Luis . no fue hallado en su domicilio y todas las gestiones practicadas para su localización fueron infructuosas y la lectura de su declaración judicial no fue instada por la acusación particular; por otra parte, los únicos testigos eran las testigos Marí Juana y Ascension . y el propio acusado, que se limitó a decir que conocía al menor de veces anteriores y que se le encontró en la calle y le acompañó a su casa.

    El acusado negó ser cierto que, acto seguido de caer Anselmo por la ventana, le dijese a los testigos más cercanos que el menor era un chapero y que le había sorprendido quitándole la cartera. La testigo se reafirmó en que entró en la casa de Manuel, nada más ocurrir los hechos y que éste le dijo que conocía al menor, y que era un chapero y que le había robado en la cartera. Otro tanto dijo la testigo Marí Juana .

    Por otra parte, el agente de la Policía Urbana relató que el menor simplemente contestó "no" cuando le preguntó si se había caído desde la ventana.

    En este estado de cosas, el Tribunal entendía que carecía de material probatorio suficiente para poder dictar sentencia condenatoria: - nada acreditaba que hubiese habido en el piso del acusado una pelea. Por el contrario, no se apreciaba en el registro del domicilio, signos del desorden lógico y consiguiente a haberse desatado un enfrentamiento en el salón del domicilio. El acusado relataba la existencia de una discusión en su habitación y no existía el mínimo indicio que pudiese aclarar en qué situación se produjo la caída de Anselmo por la ventana, exceptuando la propia declaración de Manuel que indicó que Anselmo se lanzó a su través como si se lanzase a una piscina.

    En definitiva, la Sala de instancia expresa en la sentencia, con absoluta claridad, los razonamientos en los que basa su pronunciamiento absolutorio, sin que se observe en ellos notas ni de arbitrariedad ni de irracionalidad.

    Por otra parte, la alegación - impropia dentro del motivo alegado - de que la Presidencia de la Sala no acordó la suspensión por la incomparecencia del testigo Jesús Luis carece de toda relevancia. Las gestiones hechas para la localización del testigo resultaron infructuosas y no había expectativas de su pronto hallazgo y ni siquiera se solicitó por la acusación particular la lectura de su declaración sumarial. En tales términos, parece razonable que por la Presidencia de la Sala se acordase continuar la vista.

    De las consideraciones hechas, se desprende que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de instancia ha dado respuesta a las cuestiones jurídicas debatidas sin que pueda identificarse este derecho con el de obtener una respuesta favorable en todo caso ( STS 1033/2010, de 24 de noviembre ).

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente se ampara en los documentos obrantes a los folios 300 a 306 y 126, así como las fotografías número 49 y 50, y las muestras de sangre recogidas que, en el dictamen de la Unidad del Laboratorio Biológico, identifican como muestra de sangre correspondiente al menor Anselmo ..

    La parte recurrente, dentro de sus alegaciones, argumenta que, al folio 302, en el que obra el acta de reconstrucción de los hechos, consta que el testigo Jesús Luis . manifestó haber escuchado, desde su habitación (la número NUM001 ), ubicada en el pasillo, junto al baño principal de la casa y próximo al salón comedor, una voz que decía "baja el cuchillo, me estás asustando - era la voz más fina". La parte recurrente alega que esta apreciación entra en abierta contradicción con la declaración de hechos probados en cuanto la habitación del testigo estaba situada junto al salón y no junto a la habitación del inculpado

    En definitiva, la parte recurrente estima que es erróneo concluir que la discusión y amenazas se produjeran junto a la habitación número tres, es decir, próxima al salón y no a la puerta de entrada y que explica por qué el menor, al verse amenazado por el acusado, que portaba un cuchillo, y no pudiese llegar a la puerta de la vivienda, decidiese saltar por la ventana.

    Finalmente, alega que en los hechos de la sentencia nada se refiere a la inducción a la prostitución del menor, cuando de las declaraciones efectuadas por el acusado en las diversas fases del proceso y, en especial, en el momento de ocurrir los hechos, manifestó haber mantenido relaciones sexuales con el menor a cambio de dinero.

  2. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas; b) El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  3. Los folios 300 a 306 contienen el acta de la diligencia de reconstrucción de los hechos que tuvo lugar el día 11 de abril de 2008, en el domicilio del acusado, desde donde se precipitó al vacío Anselmo

    . En ella, figuran presentes, como testigos Ascension . y Jesús Luis . y se recogen las manifestaciones del último, que son, entre otras, las que cita la parte recurrente. Como se ha señalado más arriba, el testigo Jesús Luis . no compareció al acto de la vista oral, y, además, ni siquiera se solicitó la lectura de su declaración sumarial. Por último, de una forma u otra, la diligencia que señala la parte recurrente recoge exclusivamente declaraciones personales, que, según una reiterada doctrina de esta Sala quedan excluidas de la consideración de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su carácter esencialmente personal ( STS de 28-10-2004, nº 1234/2004 y 1141/2005, de 29 de septiembre).

    Por su parte, al folio 126 de las actuaciones, obra dentro del reportaje fotográfico efectuado al respecto, sendas fotografías de la ventana por la que cayó Anselmo, en las que se observa restos de sangre en el alfeízar. Las fotografías carecen de toda capacidad de acreditar una valoración errónea por parte del Tribunal de instancia. Las fotografías se ajustan a la declaración de hechos probados y no demuestran nada en particular sino que Anselmo cayó por esa ventana, rompiendo los cristales, en correspondencia con las lesiones observadas en su cuerpo y sobre las que el forense no pudo determinar su origen.

    Consecuentemente, los documentos citados por la parte recurrente o no reúnen esta condición o son, en todo caso, inhábiles para su finalidad casacional, esto para demostrar, palmariamente, que el Tribunal de instancia se ha equivocado al valorar la prueba. En el presente caso, la parte recurrente utiliza los documentos que cita para sustentar una tesis simplemente especulativa.

    Por último, la parte recurrente, aunque de una forma asistemática, alega que el Tribunal de instancia no ha hecho referencia alguna a la inducción del acusado a la prostitución de Anselmo . No puede ser de otra manera. Basta con leer el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, para apreciar que el Tribunal de instancia no dió por probado en modo alguno que acusado y Anselmo acudiesen al piso para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, salvo ciertas manifestaciones de la persona que acudió al apartamento tras la caída de Anselmo, y que pone en boca del acusado la afirmación de que el fallecido era un "chapero" y que son, ciertamente, insuficientes. De esa manera, sería totalmente irregular que el Tribunal hiciese una declaración de hecho probado de aquello que estimaba que había quedado absolutamente carente de toda prueba.

    Por todo ello, el motivo incurre en causa de inadmisión. Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. La parte recurrente alega que el Tribunal de instancia denegó indebidamente la prueba propuesta en tiempo y forma consistente en la declaración de la persona que el día de los hechos se encontraba trabajando en el locutorio "Domitel", sito en Barcelona, en la Plaza Ayala Vermell, entre las 15y 16 horas; así como la declaración de la persona que el día de los hechos se encontraba trabajando en el locutorio "Centro de Internet" sito en la calle Cerdenya, a fin de que manifestase si la tarde del 15 de febrero de 2008, el acusado acudió al locutorio entre las 17 horas y las 17:50; y el visionado del CD, aportado por el padre de la víctima referido anteriormente.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio ).

  3. Las diligencias de prueba propuestas por la parte recurrente - según se desprende de su propia argumentación - se refieren a testigos cuya declaración no aportaría nada ni al esclarecimiento de los hechos, ni a su enjuiciamiento. Se desconoce, y no se ha acreditado, en qué medida la declaración de los dos testigos propuestos ni el visionado del CD podían resultar relevantes para el enjuiciamiento de los hechos, y, particularmente, sobre las circunstancias en las que se produjo la fatídica caída de Anselmo por la ventana.

    En tales términos, la prueba propuesta era totalmente innecesaria, y por lo tanto, correctamente denegada. En definitiva, en lo que realmente importa, su inadmisión no deparó a la parte proponente ninguna disminución de las posibilidades de defensa y postulación de su situación procesal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. El recurrente estima que existe abierta contradicción entre el párrafo primero de los hechos, en los que se manifiesta que el menor Anselmo . accedió al domicilio de Manuel con su consentimiento, y que se suscitó una discusión entre ambos en la habitación, sin que constasen los motivos y que el menor que, únicamente, llevaba puesto el calzoncillo y la camiseta y que salió precipitadamente de la habitación y se dirigió hacia el salón de la vivienda precipitándose desde la ventana al vacío desde una altura de 14 m y el párrafo segundo de los hechos probados en el que se declara que el agente de la Guardia Urbana con carnet profesional NUM000 le preguntó al menor, gravemente herido y en estado de semiinconsciencia, si se había caído a lo que éste contestó que no.

    En definitiva, la parte recurrente alega la existencia de dos hechos contradictorios: por un lado, la precipitación del menor por la ventana y, por otro, que el menor manifestase no haberse caído de la misma.

  2. Para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS 999/2007, de 26 de noviembre ).

  3. La lectura de los hechos declarados probados permite apreciar la inexistencia de la contradicción que pretende ver la parte recurrente. El relato fáctico se limita a plasmar lo que el Tribunal estimó acreditado a partir de las declaraciones de los testigos y de la restante prueba citada y, en tal sentido, quedó meridianamente demostrada, desde luego, la caída fatal del menor desde la ventana del domicilio del acusado y que el agente de la Guardia Urbana de Barcelona que le atendió, preguntó si se había caído y que éste contestó que no.

    No puede atribuirse a la declaración del menor la importancia que pretende la parte recurrente: los propios hechos declarados probados establecen que el acusado se encontraba en estado de cuasiinconsciencia a resultas de la caída, que determinó su fallecimiento. En este estado, los hechos declarados probados simplemente plasman lo que el testigo - agente de la Guardia Urbana - relató. Evidentemente, no se puede extraer de la contestación del menor en esas circunstancias ninguna consecuencia de las que pretenden los recurrentes, que se mueven exclusivamente en el terreno de la hipótesis y la especulación.

    La contradicción que determina la existencia de vicio formal es la que se da por oposición lógica y frontal entre dos afirmaciones o dos negaciones existentes en los hechos declarados probados y es patente que en el presente caso no se da ese supuesto.

    En tales términos, el motivo carece de fundamento.

    Procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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