ATS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:12800A
Número de Recurso1728/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2.010, en el procedimiento nº 743/09 seguido a instancia de DON Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de marzo de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de marzo de 2011 (Rec. 5591/2010 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de servicio de lavandería de hospital, por padecer: "accidente de tráfico en febrero 2005 con politraumatismo. Rotura de fibras del tendón de Aquiles derecho. Subluxación tibio-peronea izquierda. Síndrome postconmocional" . Solicitada revisión por agravación, le fue denegada padeciendo: "Hepatopatía desde el año 07 secundaria a excesivo y abusivo consumo de alcohol. Ingreso en verano 08 durante 16 días por hepatitis aguda alcohólica. Accidente de tráfico en 2005 con múltiples fracturas óseas y hematoma subdural drenado. Trastorno orgánico de la personalidad" . En instancia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la anterior incapacidad permanente total reconocida, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que el deterioro sufrido no reviste entidad cualitativa suficiente como para revisar el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido, ya que las lesiones no comportan una imposibilidad absoluta para desempeñar cualquier tipo de trabajo, pudiendo desarrollar actividades livianas y sedentarias como expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje, etc.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que ha sufrido una agravación de las lesiones por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2009 (Rec. 2458/2008 ), en la que consta que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista-cocinera en un restaurante de su propiedad, por las lesiones que se describen en el hecho segundo de la demanda, pero que no consta en la relación de hechos probados. Tras solicitar revisión de grado por agravación, fue denegada padeciendo "síndrome de frontalización post hematoma subdural: trastorno orgánico de la personalidad. deterioro cognitivo leve moderado. Dependencia crónica del alcohol en abstinencia. Hepatopatía alcohólica" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que junto con la patología articular y lumbar que permitiría a la actora realizar trabajos livianos o sedentarios, existe una afección psicológica con unas consecuencias incompatibles con cualquier actividad laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias -jefe de servicio de lavandería de hospital en la recurrida y recepcionista-cocinera en restaurante de su propiedad en la de contraste-, ni en las dolencias que padecen en el momento en que solicitan la revisión por agravación - Hepatopatía desde el año 07 secundaria a excesivo y abusivo consumo de alcohol. Ingreso en verano 08 durante 16 días por hepatitis aguda alcohólica. Accidente de tráfico en 2005 con múltiples fracturas óseas y hematoma subdural drenado. Trastorno orgánico de la personalidad", en la recurrida y "síndrome de frontalización post hematoma subdural: trastorno orgánico de la personalidad. deterioro cognitivo leve moderado. Dependencia crónica del alcohol en abstinencia. Hepatopatía alcohólica", en la de contraste-, por lo que puestos en relación ambos extremos, los fallos no pueden considerarse contradictorios.

Además, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte recurrente es la revisión del grado de incapacidad inicialmente reconocido, no puede establecerse la necesaria comparación entre la sentencia recurrida y de contraste en relación con las lesiones por las que los actores fueron declarados inicialmente en situación de incapacidad permanente total que consideran agravadas, y ello por cuanto no consta en la relación fáctica de la sentencia de contraste las lesiones padecidas por la actora con anterioridad a la solicitud de la revisión del grado de incapacidad que en atención a las mismas le fue reconocido.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente señala que no es fundamental para inadmitir el recurso que las profesiones sean diferentes o que las lesiones no sean idénticas sino "similares", lo que en ningún caso puede admitirse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de marzo de 2.011, en el recurso de suplicación número 5591/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 22 de octubre de 2.010, en el procedimiento nº 743/09 seguido a instancia de DON Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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