ATS 1920/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1920/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2010,

dimanante de Sumario 1/2010 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 3, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, en la que se condenó "a Mariano, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximarse a Sabina a menos de 1.000 metros, y de comunicarse por cualquier medio a la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de un año y once meses y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar a Sabina en la cantidad de 350 # por las lesiones y 2000 # por los daños morales como indemnización de perjuicios.

Que debemos absolver y absolvemos a Mariano del delito de violación de que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en el auto de 24 de junio de 2009 en este procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mariano, y como Acusación Particular Sabina, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª María Mercedes Pérez García y D. Carlos Delabat Fernández, respectivamente.

El recurrente Mariano menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

La recurrente Sabina menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mariano

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 153, 70 a 72, 20.2 o 21.1, 109 y 115 del Código Penal . B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  1. Los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son los siguientes:

"El procesado Mariano, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 6'30 del día 24 de junio de 2009, regresó al domicilio donde residía con sus compañera sentimental Sabina en la c/. DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, NUM001 de Barcelona y en el curso de una fuete discusión por un incidente previo ocurrido entre la pareja horas antes en la vía pública en el que intervinieron los Mossos d'Esquadra, golpeó a su pareja propinándole en la cara y cabeza varios puñetazos recriminándole que los agentes le hubieran parado en la calle, sufriendo Sabina como consecuencia de los golpes, lesiones consistentes en equimosis periocular y palpebral superior e inferior del lado izquierdo, equimosis palpebral superior derecha, discreta hemorragia coyuntival bilateral, hipoestésia en zona parietotemporal derecha, algias en costados laterales y posteriores derechos, para cuya curación precisó asistencia facultativa derivando en 15 días no impeditivos.

No resultó probado que tras los citados hechos, el procesado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales arrojara a la Sra. Sabina sobre su cama y que empleando la fuerza la desnudara de cintura para abajo y la penetrara vaginal y analmente.

También se probó que en fecha 24 de junio de 2009 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, acordó prohibir al procesado Sr. Mariano acercarse a menos de 1000 metros a la Sra. Sabina menos de 1000 metros de su persona, a su lugar de trabajo, domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio.".

El Tribunal calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente causó a la víctima unas lesiones para cuya curación requirieron una primera asistencia facultativa. La víctima era su compañera sentimental por lo que le unía a ésta una relación de afectividad y la agresión se verificó en el domicilio donde residía ésta. Es decir, concurren todos los elementos típicos de este delito por lo que no existe infracción de ley.

Al recurrente se le impuso la pena de 11 meses de prisión, y prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima. Se alega vulneración de los arts. 70, 71 y 72 del Código Penal por entender que no es adecuada la extensión de la pena. La pena que dispone este delito oscila entre los 9 meses y un año de prisión dada la agravación del nº3 del art. 153. Se estima correcta la duración de la pena y no infringe los artículos citados por cuanto se tiene en cuenta las circunstancias personales evidenciadas por la actitud agresiva del recurrente (ese día tuvo una discusión en la vía pública en la que intervino la policía), y la gravedad del hecho ya que el recurrente agredió reiteradamente a la víctima y en lugares visibles como la cara, además de presentar lesiones en los costados.

Respecto a la alegación de la circunstancia atenuante (eximente incompleta) de que el recurrente actuó en estado ebrio. Hay que indicar que, el motivo casacional obliga a respetar los hechos probados y en los mismos nada se dice de la ebriedad del recurrente ni de su influencia en la comisión del delito. No existe acreditación de que dicha ebriedad le impidiera comprender lo que hacía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba consistente en el informe médico forense de reconocimiento del acusado y el importe de la indemnización fijada conforme al mismo. B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

La STS 105/2005 de 29-1 afirma que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  1. El informe forense constituye una prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. Los médicos forenses determinan en su informe que las lesiones necesitaron de una primera asistencia facultativa, y la paciente tardará en curar 15 días no impeditivos. En los hechos probados se reconoce esto mismo, por lo que no existe separación entre lo dicho por los forenses y lo considerado probado (si bien, la mención de 15 días impeditivos que se menciona en el fundamento de derecho primero se debe a un error material al faltar la partícula "no"). El Tribunal al fijar la indemnización valora el hecho de que tales días no sean impeditivos y fija la cantidad razonable de 350 euros. Respecto a los daños morales fijados en 2000 euros, se considera proporcional y razonable la cuantía en atención a la existencia de múltiples lesiones producidas, la zona visible del cuerpo afectada y la existencia de una relación sentimental con su agresor.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima indicando que el recurrente (su compañero sentimental) la golpeó en la cara, cabeza y costados. 2) Informe pericial forense que identifica lesiones físicas en esos lugares.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió y maltrató a su compañera sentimental.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Sabina

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba forense que determina la presencia de lesiones físicas que evidencian la existencia de una agresión sexual contra ella por parte del recurrente.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

  2. El Tribunal de instancia indica que la declaración de la víctima no es concluyente para acreditar la presencia de una agresión sexual porque: 1) El día de la denuncia realiza una afirmación genérica de haber sufrido una agresión sexual y no explica en qué circunstancias, además siendo acompañada por el hermano del recurrente y un amigo no les dijo nada de esta agresión sexual. 2) El informe médico clínico indica que no se objetivaron lesiones en la zona vaginal ni anal, si bien le indicó al médico que hubo eyaculación. El informe forense indica que en las muestras no se observaron espermatozoides, que había un discreto eritema en la vagina y la forense indica que no observó lesiones en el ano siendo frecuentes éstas si no ha tenido relaciones anales anteriores y que lo normal es que haya alguna lesión anal. El Tribunal no se separa inmotivadamente del informe forense para considerar que no queda probada la existencia de una agresión sexual con penetración ante las afirmaciones de la víctima y la falta de precisión de la prueba pericial en orden a acreditar este hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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