ATS 1799/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:12356A
Número de Recurso11694/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1799/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2010,

dimanante de Sumario 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, en la que se absolvió "a Ángel Daniel, como autor en grado de tentativa de un delito de asesinato del que se le acusaba y debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Cesar a menos de 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio a la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo superior de tres años a la duración de la pena de prisión impuesta, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Cesar, en la suma de 4.300 #.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón María Querol Aragón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 138 del CP 3 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 21.3 del CP y 4 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 21.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LEcrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Viene a alegar el motivo que no se ha acreditado el ánimo homicida en el acusado y se invocan las manifestaciones del mismo sobre su deseo de dar un escarmiento e incluso lesionar al agredido, a lo que se añade el testimonio del camarero del local en que ocurrieron los hechos del que se dice que coincide en lo básico con la declaración del acusado, en cuanto a la inexistencia de la voluntad de matar.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (STS 658/2008, de 24 de octubre). La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ). Las circunstancias, anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor ( STS 10-11-06 ).

  3. El motivo es improsperable, el Tribunal ha razonado, valorando las pruebas practicadas, que el recurrente fue el autor de los hechos en la forma descrita en el apartado de los probados; y el elemento interno que el motivo cuestiona se desprende claramente de las circunstancias de la agresión. Ésta se produjo a tenor del hecho probado cuando el acusado, que había tenido una discusión con la víctima, Cesar, estando en el interior de un pub, regresó a dicho local tras haber llevado a su pareja a casa, entrando el acusado al bar con una navaja abierta -de unos 10 cm de hoja- en la mano, aproximándose a Cesar que estaba en la barra y que, al ser avisado, se volvió hacia el acusado y le arrojó un taburete a la mano en que portaba el arma sin lograr desarmarle, abalanzándose el acusado con el arma sobre Cesar descargándole varios golpes con la navaja en cuello, tórax axila siendo sujetado por la espalda por un camarero del local que le arrebató el arma. Esta descripción de los hechos consta acreditada en autos por el relato narrado al Tribunal por los diversos testigos y el propio acusado, especialmente la víctima, el camarero y una de las testigos ajenos éstos a las partes. Y añade la sentencia que los indicados testimonios conducen a tener por acreditado lo ocurrido en la forma relatada, siendo incuestionada la producción de la agresión con arma blanca y acreditadas las consecuencias lesivas mediante los informes médicos. Y dado que conforme a todo ello el acusado agredió a su víctima con al menos 7 golpes con la navaja que portaba, dirigidos a zonas corporales vitales -la región toracoabdominal, la cabeza- causando severas lesiones que de no haber sido inmediatamente tratadas hubieran causado su muerte la Sala de instancia afirma que es palmario que nos encontramos ante un intento de homicidio. Y es que las heridas causadas así lo evidencian, junto a la conducta del acusado, pues tras la discusión regresa para agredir a la víctima, empuñando la navaja con la que le golpea reiteradamente hasta ser sujetado por el camarero, habiendo producido al agredido tres heridas en región axilar izquierda, dos en hemotórax izquierdo posterior, otra en hemotórax izquierdo anterior, otra en rodilla izquierda y una última en pabellón auricular izquierdo que de no haber recibido el tratamiento médico y quirúrgico urgente hubieran determinado su muerte.

En consecuencia la pretensión del recurrente carece de fundamento pues la Sala ha razonado de forma fundada sobre las pruebas practicadas a su presencia valorando así las manifestaciones vertidas en la vista oral por los testigos sobre la comisión de los hechos y las pericias practicadas acerca del alcance de la agresión, obteniendo de todo ello la conclusión lógica de la concurrencia del ánimo homicida en el acusado.

Y de ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 138 del CP .

  1. Alega el recurrente que no ha habido en ningún momento intención de matar a la víctima sino tan solo de causar lesiones, el acusado se hallaba en un momento de obcecación pues hubo provocación del herido al pegar momentos antes al acusado sin olvidar que le tiró una banqueta y ambos estaban intoxicados por la ingesta de bebidas alcohólicas lo que agravó la ofuscación en el acusado por la conducta impropia de Cesar para con la novia de aquél; la relación entre ambos era de amistad, no hubo insultos durante la agresión y el acusado no intentó huir, esperó a la policía y no negó haber causado las lesiones.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ). C) El recurrente reitera su discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia acerca del ánimo que guiaba el ataque enjuiciado, pero sus argumentos resultan ajenos al hecho probado y no desvirtúan en modo alguno la descripción que éste ofrece de lo sucedido siendo infundada la alegación de que el acusado no se planteó la posibilidad de que su acción produjese la muerte dado el estado en que se encontraba. Ya se ha visto que regresó al bar portando la navaja abierta -de 10 cm de hoja- con la que se dirigió a Cesar y le propinó al menos 7 golpes en zonas vitales del cuerpo hasta ser sujetado por el camarero del local, y ello 20 o 30 minutos después de haberlo abandonado tras el enfrentamiento con la víctima.

La inferencia sobre el ánimo del agresor se asienta en el hecho mismo y su calificación conforme al art. 138 del CP no resulta incorrecta.

Y de ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por inaplicación del art. 21.3 del CP .

  1. Alega el recurrente que desde el momento en que el acusado se sintió atacado por la conducta de la víctima con su mujer y teniendo en cuenta el "alto sentido del honor de la mujer propia" que se tiene en algunos ámbitos esa circunstancia unida a la propia ingesta de alcohol hizo que actuara no sólo sin premeditación alguna sino movido por un afán de reparación inmediata - que no de venganza- y siendo incierto que maquinara su accionar sino que el mismo se vio afectado por ese fuerte estímulo; si bien marchó del lugar para volver luego a agredir lo hizo movido por ese apasionamiento y solo quiso sacar del lugar a su pareja pero en modo alguno vengarse.

  2. Es jurisprudencia de esta Sala que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural. 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante.

    La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia ( STS 18/2006 ).

  3. De nuevo el motivo efectúa sus alegaciones sobre la base de su propia versión de lo ocurrido, pero no muestra en modo alguno el supuesto de hecho que pudiera sustentar la atenuante pretendida; baste recordar el razonamiento de la Sala sentenciadora para rechazar la circunstancia invocada, ni hubo reacción inmediata ante el agravio pues el acusado se fue del lugar, acompañó a su mujer a casa y volvió "maquinando una venganza", venía preparado portando el arma, ni la reacción agresora puede verse amparada por el arrebato dada su absoluta desproporción respecto de la ofensa previa en que se pretende su provocación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por inaplicación del art.

21.4 del CP al no considerar existente la atenuación de arrepentimiento y confesión del delito.

  1. Alega el recurrente que el motivo se articula atendiendo a la circunstancia de cesar el acusado en su agresión, quedarse paralizado incluso antes de la intervención de la propia policía, así coinciden los agentes en que hasta el arma estaba delante de todos, sobre la barra, y manifestó inmediatamente ser el agresor; habiéndose dado cuenta de su acción se arrepintió espontáneamente, entregándose y confesando su delito, no ha sido sorprendido in fraganti sino que se mantuvo a la espera de que las fuerzas de seguridad llegaran.

  2. El carácter favorecedor de la atenuante, se funda esencialmente en el auxilio y colaboración con la Administración de Justicia, de tal manera que la iniciativa del sujeto, al confesar el hecho, haya sido decisiva para su descubrimiento y persecución En su concepción actual, esta atenuante no exige ya los móviles o impulsos de arrepentimiento, siendo suficiente con que se produzca efectivamente un efecto beneficioso para la marcha de la investigación independientemente de las motivaciones del sujeto ( STS 25-6-01 ).

  3. De nuevo el motivo se opone al relato de hechos probados habiendo recibido oportuna respuesta en su pretensión por la Sala de instancia que negó la concurrencia de la atenuación en tanto que no sólo el acusado llevó a cabo su acción de forma pública convirtiéndola en flagrante sino que, siendo cierto que no huyó y reconoció ante los agentes su acción también lo es que en nada ayudó ello a la investigación pues a la llegada de la policía la noticia de la autoría de los hechos provino tanto del camarero como del acusado por lo que la actitud colaboradora del recurrente fue irrelevante, sin olvidar que el acusado no cesó en su acción sino por la intervención del camarero del local.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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