ATS 1700/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1700/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª en fecha 9 de febrero de

2011, Rollo nº 64/2010, procedente de las Diligencias Previas nº 4839/08 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, contiene el siguiente Fallo: "Condenamos a Heraclio como responsable en concepto de autor de A) un delito de atentado a agentes de la autoridad y B) una falta de lesiones, concurriendo en ambas infracciones la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primero, y multa de un mes con cuotas de tres euros por la segunda, 1/3 de las costas causada y a que indemnicen a Javier a 250 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés del artículo 921 ..

Condenamos a Marino como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a agente de la autoridad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de 1/3 de las costas causadas.

Absolvemos a Javier de los dos delitos de lesiones por los que venía siendo acusado, declaración de oficio 1/3 de las costas.

Absolvemos a Heraclio de una de las faltas de lesiones por los que venía acusado.

Absolvemos a Marino de las dos faltas de lesiones por los que venía acusado".

SEGUNDO

Las representaciones de Heraclio y de Marino interpusieron ambos recursos de casación por medio de los escritos presentados por la Procuradora de los Tribunales Dña Susana Gómez Cebrian, invocando en ambos recursos, los siguientes motivos: Infracción de precepto constitucional: Error en la apreciación de la prueba, infracción de ley, quebrantamiento de condena e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Heraclio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.2 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba.

  1. Pese a que el recurrente acude a este motivo casacional, no designa documento alguno del que pueda partir el error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia y se limita a considerar que la valoración de la prueba existente en la sentencia, es incongruente, ilógica y arbitraria, lo que es propio de la vulneración de la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006 ).

  3. La prueba valorada racionalmente por la Sala de instancia consta en el FJ 1º de la sentencia recurrida, donde considera probado que el acusado propina un patada en los genitales del agente también acusado Javier, en base a la declaración de éste y a la de los testigos que se encontraban en el lugar como son el agente policial NUM000 y los componentes del SUMMA, Rosalia y Luis Enrique, quienes vieron cómo los acusados salieron corriendo al detectar la presencia policial y saber que iban a ser detenidos. Igualmente declararon sin duda que Heraclio propició una patada en los genitales al agente acusado.

Estas declaraciones son corroboradas mediante los partes médicos acerca de las lesiones del agente Javier . Sin embargo, la Sala de instancia no considera creíbles las declaraciones de los acusados y de la novia de uno de éstos, María Inés, ya que su versión es desmentida por la de los testigos del SUMMA que presencian toda la actuación policial desde un primer momento.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º LEcrim se alega la indebida aplicación del art. 617.1 del CP con carácter subsidiario al anterior motivo para el caso de que no prosperase.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  2. Los hechos declarados probados exponen en relación con la falta de lesiones del art 617.1 CP lo siguiente: " Heraclio dio una patada en la zona genital del agente Javier y a consecuencia de estos hechos sufrió contusión en el quinto dedo de la mano izquierda, contusión en antebrazo y muñeca, contusión labial y dolor genital, lesiones que precisaron primera asistencia médica y sanó a los cinco días sin impedimento habiendo sido causadas por Heraclio .."

A la vista del relato de hechos, queda más que justificada la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia de la comisión de una falta de lesiones del art 617.1 del CP . Cuestión distinta es la disconformidad mostrada por el recurrente sobre la valoración de la prueba, que ya ha sido objeto de análisis en el motivo anterior del recurso.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, ha habido contradicción de hechos en la sentencia, pues no se desprende que una patada en la zona genital en el agente NUM001, pueda afectar también a la mano izquierda, antebrazo y muñeca del policía Javier . B) La STS 13-9-2004 indica que una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo ( STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La contradicción que se denuncia en este motivo (lógica o conceptual) no cumple las anteriores exigencias. La supuesta contradicción no es interna ni afecta a términos recogidos en el factum, sino que se deriva de la propia interpretación que el propio recurrente hace de la prueba, por tanto no se da ningún quebrantamiento de forma y la cuestión ha sido ya resuelta en el primer motivo del recurso.

En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento del que parte el error invocado, el obrante a folio 212 que contiene el informe del Médico Forense sobre las lesiones producidas en Heraclio . En el caso presente, el motivo invocado, lo hace el recurrente en su condición de acusación particular para considerar acreditada la autoría de las lesiones por parte del policía acusado Javier .

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

    En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, no se ha apartado de manera no razonada de las conclusiones del médico forense, sin que se haya diferido sobre las lesiones relacionadas en el dictamen médico y sin que el contenido de éste tenga sea suficiente para alterar los hechos probados. En el supuesto de auto, se absuelve al acusado Javier por considerar la Sala de instancia, la ausencia de prueba bastante de los hechos objeto de acusación, no apreciándose ningún error que derive de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia que se base en alguno de los documentos señalados que, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones ni encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, tengan virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, el motivo no puede prosperar. Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación del art 148.1 del CP .

  1. Considera el recurrente que del relato de hechos probados, se desprende que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del art 148.1 del CP y que éstas fueron causadas por el Policía Nacional acusado, Javier .

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo segundo del recurso.

  3. A la vista de la queja denunciada, se intenta, partiendo del error en la apreciación de la prueba alegado en el anterior motivo, modificar la relación de hechos probados, lo que está vedado en casación, a no ser que se demuestre una incorrecta aplicación del derecho, y así obtener la condena por un delito de lesiones del art 148.1 del CP .

El recurrente no respeta el relato de hechos probados, en el que expone claramente que en relación a las lesiones padecidas por el acusado Heraclio, no ha quedado acreditado que hayan sido causadas por Javier y por tanto del tenor fáctico descrito en la sentencia no se puede construir la figura típica del delito de lesiones del art 148.1 del CP .

El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el motivo sexto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art 851.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se comete tal quebrantamiento porque en los hechos probados solo expresa que las lesiones causadas a Heraclio, no han quedado acreditadas que fueran causadas por el agente NUM001, pero sin razonamiento alguno.

  2. Como señala reiterada jurisprudencia, es de estimar el motivo alegado cuando se da una carencia absoluta de declaración de todo hecho, una omisión real, y cuando la sentencia impugnada se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de acusación.

  3. En el presente supuesto, la Sala de instancia ha expuesto en el relato de hechos, tanto lo que considera probado como lo que no, al margen de que en la fundamentacion jurídica de la sentencia haya razonado exhaustivamente los motivos que le han impedido alcanzar una convicción condenatoria hacia el acusado policía Javier, ofreciendo una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta para la conclusión que se refleja en los hechos que se declaran probados. Estamos, sencillamente, ante un supuesto de actividad probatoria de cargo que se ha valorado como de insuficiente entidad inculpatoria no pudiéndose admitir el motivo, en tanto en cuanto se ha mencionado con claridad que hechos se consideran probados, si bien se han declarado al mismo tiempo los extremos que no se consideran probados, determinantes de una sentencia absolutoria.

El motivo se debe inadmitir, por falta de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

En el motivo séptimo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ y vulneración del la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE. En el motivo octavo del recurso, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art 550 del CP .

  1. En ambos motivos del recurso, considera el recurrente que no se dan los elementos del tipo del art 550 del CP al haber existido una extralimitación notoria, en las funciones de los agentes, lo que daría lugar a la inaplicación del tipo. Ambos motivos se refieren a cuestiones idénticas y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Son elementos para la existencia del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, animo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos. C) En el presente caso, tal y como recoge el FJ 1º de la sentencia recurrida, los hechos por los que fue acusado Heraclio en relación a su agresión hacia el policía también acusado, a quien propinó una patada en los genitales, han sido calificados como delito de atentado y la calificación jurídica es correcta.

La lectura de los hechos declarados probados pone de manifiesto en el presente caso, que el recurrente agredió a este agente, lo que exigió por su parte la utilización de la fuerza necesaria para reducirlo, resultando de la agresión y del forcejeo que se produjo, la causación de las lesiones a los agentes que actuaron. Así pues, concurren, como antes se expuso, los elementos típicos del delito de atentado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Marino

NOVENO

En el primer motivo de este recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la CE por vulneración del art 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art 556 del CP .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que el acusado cometiera el delito de desobediencia del art 556 del CP, ya que la actuación policial fue tan desproporcionada, que la especial protección del funcionario debe desaparecer y considerar que la acción por parte de este acusado, es antijurídica. Asimismo, considera que no existe prueba suficiente para considerar al acusado autor del delito de desobediencia, cuestionando las declaraciones de los agentes e interpretando la prueba de forma distinta a la del Tribunal de instancia. En ambos motivos se cuestiona la interpretación de la prueba y por tanto ambos se refieren a la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B del primer motivo

  3. La prueba valorada racionalmente por la Sala de instancia consta en el FJ 1º de la sentencia recurrida, donde considera probado que el acusado Marino se niega a entregar la documentación tras ser requerido para identificarse y huye a una vivienda cercana para evitar su detención. Y ello ha quedado probado: en base a la declaración de éste y a la de los testigos que se encontraban en el lugar como son el agente policial NUM000 y los componentes del SUMMA, Rosalia y Luis Enrique, quienes vieron cómo los acusados salieron corriendo al detectar la presencia policial y saber que iban a ser detenidos.

En cuanto a la subsunción bajo el tipo penal del art. 556 CP, la misma está adecuadamente fundamentada en el FJ 1º de la Sentencia impugnada, sobre la base del resultado de la prueba practicada, según el cual no hubo acometimiento ni fuerza o intimidación grave por parte de este acusado a los agentes policiales, pero sí huyó para evitar la detención, se negó a identificarse y forcejeó con los policías para evitar que ellos accedieran al domicilio donde se habían refugiado.

Si para la Sala de instancia, el rechazo de la subsunción bajo el tipo penal del delito de atentado para este acusado es correcta, también lo es que los hechos no se subsumieran en la falta de simple desobediencia del art. 634 CP pretendida por el recurrente, pues consta que aquél, con ocasión del incidente en el que participó con el otro acusado, provocó que los agentes policiales tuvieran que proceder a reducir a los acusados, para impedir cualquier movimiento agresivo por parte de los mismos y por ello se produjeron forcejeos que indirectamente ocasionaron lesiones a los propios funcionarios. Consta, pues, un acto de desobediencia grave y resistencia pasiva por parte de este acusado, que obligó a los funcionarios a intervenir para reconducir la situación a la normalidad, luego el art. 556 CP se aplicó debidamente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMO

En el tercer motivo del recurso, se invoca el quebrantamiento de condena al amparo del art 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existen contradicciones en los hechos probados en relación al comportamiento del acusado Marino .

  2. y C) Nos remitimos al motivo tercero del anterior recurso, al ser de idéntico contenido.

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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