ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho se expresarán en los Razonamientos Jurídicos siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del recurso de revisión contra un Decreto del Secretario del

Tribunal que resuelve una impugnación de una tasación de costas por estimarse excesivos los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador procede sentar con carácter previo los siguientes antecedentes:

  1. En el Rollo de esta Sala núm. 1734 de 2005 se dictó Sentencia el 22 de diciembre de 2009, núm. 837, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil HIJOS DE RAMÓN PUCHE, S.L. (la cual en el pleito había formulado reconvención) y asimismo se desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad ALLIANCE TIRE COMPANY Ltd. (la cual en el pleito había formulado demanda). Las entidades mencionadas fueron condenadas a pagar las costas de sus respectivos recursos. La Sentencia referida estimó en parte el recurso de casación de ALLIANCE sin hacer especial imposición de costas.

  2. Por escrito de 11 de febrero de 2011 la representación procesal de HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. instó la tasación de costas, acompañando minutas de honorarios de Letrado (Don Jose Daniel ) y de derechos de Procurador, la cual se practicó el 9 de marzo de 2011. La misma representación, por escrito de 11 de marzo de 2011, solicitó la corrección del error relativo a que se aplicase la retención de I.R.P.F. en la suma de 3.819,37 euros en el sentido de que no se tuviese en cuenta, y no se tuviese que ingresar en Hacienda, manteniendo la tasación de costas practicada de 30.045,75 euros (25.462,50 más 4.583,25 de IVA), por lo que la cantidad a entregar por la parte contraria debería ascender a dicho importe. La subsanación solicitada se aceptó por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2011.

  3. Por escrito del 25 de marzo de 2011 la representación procesal de la entidad ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd. formuló impugnación por excesivas de la tasación de costas. La impugnación se basa en tres alegaciones: a) que las minutas de honorarios y de derechos acompañadas con la solicitud de tasación incluyen un tipo impositivo de IVA del 18% y el que regía al tiempo del devengo era del 16%, por lo que es éste el que debió haberse tomado en cuenta en la tasación; b) que debe aplicarse el mismo criterio ponderativo relativo a la complejidad que se tuvo en cuenta para fijar los honorarios de Letrado en el Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2011, que resolvió la impugnación de HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. relativa a la tasación de costas practicada a instancia de ALLIANCE sobre honorarios de Letrado correspondientes al recurso de casación desestimado a Hijos de Ramón Puche, S.L.; y, c) que la cuantía del interés económico debatido en el Recurso Extraordinario por infracción procesal interpuesto por Alliance, y cuya desestimación ha conllevado la imposición de costas, asciende a la cifra de 460.000 euros, tal y como el letrado de Hijos de Ramón Puche S.L. señala en su minuta de honorarios aportada a efectos de proceder a la tasación, en lugar de 1.591.972,91 euros que se consigna en la tasación de costas practicada por la Secretaría del Tribunal en fecha 9 de marzo de 2011.

  4. La representación procesal de Hijos DE RAMON PUCHE S.L., por escrito de 14 de abril de 2011, contestó, en síntesis: que la expresión del tipo de IVA en el 18% fue un mero error, y aceptaba la reducción al 16%; que no resulta razonable impugnar la minuta de honorarios de letrado por "analogía" y que los recursos extraordinarios interpuestos por las dos partes son distintos; y que en cuanto a la cuantía objeto del recurso la parte impugnante reconoce como correcta la expresada en la minuta -460.000 euros -, que es la tomada como base para, aplicando el criterio 45 del ICAM, calcular los honorarios en la suma de 25.462,50 euros, que es la recogida en la tasación de costas objeto de impugnación.

  5. El ICAM emitió el dictamen preceptivo fijando en la cantidad de 25.462,50 euros la que estimaba correcta para el caso.

  6. El Decreto de la Secretaria de Sala de 8 de julio de 2011 desestimó la impugnación de la tasación imponiendo las costas a la parte impugnante.

  7. Por escrito del 21 de julio de 2011 la representación procesal de ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd. formuló recurso de revisión del art. 454 bis LEC, en el que alega la infracción de los artículos 218 y 207 de la LEC y 72 y 90 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  8. Por escrito del 14 de septiembre de 2011 la representación procesal de HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. impugnó el recurso.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser estimado en el aspecto relativo al Impuesto del Valor Añadido, que era el primer motivo del escrito de impugnación de la tasación de costas formulada por Alliance. La parte solicitante de la tasación interesó un IVA del 18%, tanto en la minuta de honorarios de Letrado como en la de derechos del Procurador, y este tipo fue el incluido en la tasación, implícitamente en cuanto al apartado de los honorarios y explícitamente en el relativo a los derechos. Tal partida es claramente equivocada por contradecir lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el IVA, habida cuenta que el tipo que regía al tiempo de la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009, que es el momento del devengo del impuesto, era el del 16%. Además, la clara equivocación fue reconocida por la parte solicitante de la tasación que atribuyó la circunstancia a un "mero error" y lo asumió, aunque ahora en el escrito de impugnación a la revisión formule alegaciones sin ningún sentido razonable. Por lo tanto, el Decreto incurre en un triple error: no resolver un planteamiento jurídico efectuado en el escrito de impugnación, lo que supone incongruencia omisiva por falta de respuesta; desconocer la aceptación del error en el escrito de contestación a la impugnación, que supone cuando menos admisión de hecho, si no incluso allanamiento parcial; y, finalmente, no tener en cuenta una normativa clara al respecto, pues el aumento del tipo del IVA del 16% al 18% tuvo lugar con posterioridad al devengo del impuesto en el caso.

Por lo que atañe al segundo planteamiento del recurso, que coincide sustancialmente con el formulado también en segundo lugar en el escrito de impugnación, deben hacerse las siguientes consideraciones. El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno (art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión (art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso resulta que, si bien en el Decreto se señalan las pautas tomadas en cuenta para determinar la cuantía de los honorarios, sin embargo no se ha tenido en cuenta la existencia de una resolución judicial de la Sala que resolvía el incidente de impugnación de la tasación de costas de otro recurso, en la que se efectuó una rebaja de la suma reclamada. Esta circunstancia debió haberse ponderado, porque en los criterios de resolución de impugnaciones dentro de un mismo Rollo debe mantenerse un equilibrio y proporcionalidad para que no padezca el principio de igualdad. Es cierto que no cabe acudir, como hace la parte impugnante, a reglas de analogía, o de equiparación absoluta, dado que se trata de recursos distintos y con temas y problemas de diferentes características, tanto en la perspectiva del esfuerzo intelectual exigible y trabajo desplegado, como de complejidad del asunto, lo cual puede conducir a apreciaciones diversas, con distintos juicios ponderativos. Pero, en el caso, examinadas las dos impugnaciones, y sin desmerecer a ninguna de ellas, no resulta dudoso considerar que la fijación para el trámite de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal (que se componía de un motivo, y sobre tema nada complejo en la perspectiva de la doctrina jurisprudencial) de la suma de 25.462,50 euros (que coincide totalmente con la solicitada por la parte), cuando para el trámite de oposición evacuado por la otra parte relativo a un recurso de casación de seis motivos, habiendo una notable diferencia de complejidad, se fijó por Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2011 la suma de 34.000 euros, supone una evidente desproporcionalidad, que resalta todavía más si se advierte que a la primera cantidad no se le efectúa ninguna reducción y a la segunda se le dejó en menos de la mitad respecto de la solicitada. Todo lo cual se valora en la perspectiva de que nos hallamos ante una condena en costas, y del similar trato que deben sufrir los condenados a su pago. Por consiguiente la cantidad fijada es desproporcionada en relación con las pautas ponderativas y el trato que tuvo la otra parte, lo que supone irracionalidad (art. 24.1 CE ), y acarrea la estimación del recurso de revisión, procediendo fijar como cantidad más ajustada a las circunstancias del caso la de dieciocho mil euros más IVA, al tipo del 16%.

Por lo que respecta a la tercera cuestión planteada en la impugnación, relativa a la cuantía, no procede hacer ninguna consideración al no haberse reproducido en el recurso de revisión; aparte de ser infundada e irrelevante.

TERCERO

Por lo que respecta a las costas procede hacer los siguientes pronunciamientos: a) Las del incidente de impugnación se imponen al Letrado de la parte solicitante de la tasación por ser preceptivas al reducirse parcialmente su minuta de honorarios (art. 246.3, párrafo segundo, inciso final); y, b) En las del recurso de revisión no se hace especial imposición, al estimarse el recurso.

LA SALA ACUERDA

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de revisión del art. 454 bis LEC interpuesto por la representación procesal de la entidad ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd.

SEGUNDO

Modificar la tasación de costas practicada en las Diligencias de Ordenación de 9 y 17 de marzo de 2011 en el sentido de reducir el tipo de IVA en las minutas de honorarios de Letrado y de derechos del Procurador del 18% al 16% y reducir el importe de los honorarios de Letrado de 25.462,50 euros a 18.000 euros, a cuya suma deberá añadirse el IVA.

TERCERO

Imponer las costas del incidente al Letrado minutante; y no hacer especial imposición en las del recurso de revisión.

CUARTO

Que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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