ATS, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

El 11 de enero de 2011 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa Real Betis Balompié S.A.D. a optar entre la readmisión o la rescisión indemnizada del contrato con abono de la cantidad establecida allí por ese concepto, así como con obligación de pagar los llamados salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia declarando la improcedencia.

SEGUNDO

Por la demandada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado el 28 de enero de 2011. Por Auto de la Sala de 16 de febrero de 2011 se tuvo por no preparado el recurso y se puso fin al trámite del mismo, porque la recurrente ni había consignado la cantidad objeto de condena, ni presentado aval que asegurara el pago. Al escrito de preparación del recurso se había acompañado certificación de la Administración Concursal reconociendo que las cantidades objeto de la condena estaban incluidas en la proporción correspondiente como crédito contra la masa y deuda concursal, dado que el día 14 de enero de 2011 la empresa había sido declarada en concurso voluntario de acreedores. Contra el anterior Auto se presentó recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 12 de abril de 2011 por ser defecto insubsanable la falta total de consignación del importe de la condena y no ofrecerse excusa fundada de esa omisión. Contra este auto se presentó recurso de queja el 6 de mayo de 2011.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión planteada por el presente recurso de queja consiste en determinar si la obligación de consignar la cantidad objeto de condena o de asegurar su pago que impone al recurrente el artículo 228 de la L.P.L . puede ser sustituida, cuando la empresa recurrente se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, por la certificación de los administradores del concurso reconociendo que la deuda había sido reconocida y el actor incluido en la masa de acreedores de la concursada.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en contra de la tesis de la recurrente por esta Sala en su Auto de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) con base en argumentos que aquí reiteramos, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Tal decisión, como dijimos en el citado Auto, se funda en las siguientes razones:

"La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997, 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96, 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, como puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de las 5/1988, 263/1988, 2/1989, 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que, en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la LPL para recurrir.".

"Ya en relación con el verdadero problema que ahora plantea el recurso, la queja no debe prosperar en atención a las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. La vigente Ley 22/2003 no ha introducido respecto a la obligación de depósito y consignación ninguna modificación, ya que el art. 228 de la LPL mantiene la redacción del RD Leg. 2/1995 y sólo el art. 246.3, en la redacción dada por la Disposición Final Decimoquinta de la Ley Concursal, al regular las normas generales sobre la ejecución dineraria, prevé --en situación que, en principio, en nada afecta a la mencionada obligación de consignar-- que "en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal".

"b) Además, la mera admisión del concurso (fase en la que, al parecer, se podría encontrar la empresa recurrente) no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la mima forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL, o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" (art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado.".

"c) La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE, en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

"d) Y aunque la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita, sólo exonera expresamente a sus destinatarios "del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos" (art. 6.5 ), no de las consignaciones, la LPL sí otorga también la exención de consignar las sumas objeto de condena, pese a que lo haga en formulación negativa ("...será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite...": art. 228 LPL ), a quienes hubieran obtenido el derecho a pleitear gratuitamente; pero como quiera que la empresa recurrente --de haber tenido derecho a ello, y no parece ser el caso visto que el art. 2º de la Ley 1/96

, además de a determinados ciudadanos, lo limita a las personas jurídicas que expresamente menciona--, no consta que tan siquiera tuviera solicitado ese beneficio, ni antes de la interposición de la demanda ni después, si es que su insolvencia pudiera calificarse como "sobrevenida" (art. 8 Ley 1/96 ), era obvia en todo caso su obligación de efectuar la correspondiente consignación en cumplimiento de lo que al respecto dispone el precitado art. 228 de la LP, ya fuera en metálico, mediante el aseguramiento por el aval bancario que autoriza el precepto o a través de la garantía hipotecaria que, excepcionalmente, y con cita del precedente de la STC 3/1983, reconoció el Tribunal Constitucional ( STC 30/1994 ) a un empresario en quiebra.".

La doctrina citada obliga a desestimar el recurso de queja en aras al principio de seguridad jurídica y a la inexistencia de razones que justifiquen un cambio de doctrina. Conviene añadir que la garantía de pago ofrecida por los administradores del concurso no es la exigida por la Ley y que ello excusa de otras consideraciones, como la de si la empresa o sus administradores pudieron optar por la readmisión y así tratar al actor igual que al resto de los empleados que seguían en activo, así como, también, de calificar la naturaleza de la deuda y determinar si es deuda de la concursada o del concurso, dada la fecha en que nació, calificación que tiene importancia tanto en aspectos sustantivos como procesales. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 12 de abril de 2011, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2011, por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 11 de enero 2011, recurso núm. 2454/10 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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